REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 44.457
Se inició el presente proceso por DIVORCIO ORDINARIO, instaurado por la ciudadana BARBARA COROMOTO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 7.772.614, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Alejandra Acevedo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 86.834, contra el ciudadano ALEXIS SEGUNDO MELEAN PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 5.840.193, y del mismo domicilio.
Este Tribunal observa que el juicio que nos ocupa, se inició por demanda a la que se le dio entrada y admitió el día tres (03) de Diciembre del 2009, acordándose en el referido auto la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio del juicio.
En fecha 10 de diciembre de 2009, la parte actora, otorgó poder Apud-Acta a la doctora Alejandra Acevedo, antes identificada.
En fecha 15 de diciembre de 2009, la parte actora consignó copias del libelo de la demanda y del auto de admisión, así como los emolumentos al alguacil e indicó la dirección de la demandada a los fines de practicar la citación y la notificación del Fiscal. En la misma fecha el Alguacil del Tribunal expuso haber recibido los recursos necesarios para practicar la citación.
En fecha 21 de enero de 2010, se libró boleta de notificación.
En fecha, 03 de febrero el alguacil agregó boleta de notificación al Fiscal, dejando constancia de su notificación.
En fecha 09 de febrero de 2010, se libraron recaudos de citación.
En fecha 07 de abril de 2010, el Alguacil expuso no haber podido localizar al demandado.
En fecha, 26 de abril de 2010, la parte actora solicitó la citación cartelaria.
Ahora bien, es el caso, que hasta la presente fecha han transcurrido más de un año, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar el proceso.
En ese sentido, luego de solicitar la citación cartelaria; ha transcurrido el año sin que la parte actora haya impulsado el proceso, pues la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operará la perención.
Expuesto lo anterior, se desprende que de actas no emerge evidencia alguna del cumplimiento de tal solicitud para la publicación cartelaria por la parte actora, verificándose entonces, que desde el día 26 de abril de 2010, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsar el proceso, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por DIVORCIO ORDINARIO instauró la ciudadana BARBARA COROMOTO QUINTERO, contra el ciudadano ALEXIS SEGUNDO MELEAN PÉREZ, ambos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez, (fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo.
La Secretaria, (fdo) Abog. Militza Hernández Cubillán.
Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 44.457. Lo certifico, Maracaibo, 05 de mayo de 2011. La Secretaria: (fdo) Abog. Militza Hernández Cubillán.
Gmu.
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