REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 44.200
Se inició el presente proceso por FRAUDE PROCESAL instaurado por la sociedad mercantil FELLINI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de Julio de 1999, bajo el No. 15, tomo 37-A, debidamente representada por el abogado en ejercicio Jorge Augusto Prieto Rondón, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 85.335, y de este domicilio, contra los ciudadanos JEANETTE DEL VALLE TORRE, IMA PAREDES HERNÁNDEZ Y JOSEPH ALBERTO RUBIO ARANAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.109.393, 4.657.499 e INPREABOGADO bajo el No. 83.246 respectivamente, domiciliadas las primeras en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, y el último en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Este Tribunal observa que el juicio que nos ocupa, se inició por demanda, admitida el día 27 de Marzo del año 2007, se ordenó librar los recaudos de citación, para emplazar a los demandados, ya identificados, para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del último cualquiera de ellos, más seis (6) días continuos que se le concedieron como término de distancia, a fin de que dieran contestación a la demanda dentro de las horas indicadas para despachar de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., y ordenándose comisionar.
En fecha 15 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de reforma.
En fecha 20 de Abril de 2009, se admitió la reforma de la demanda.
En fecha 27 de febrero de 2009, la parte actora consignó copias fotostáticas y emolumentos para que se practicara la citación y el Alguacil de este Tribunal expuso haber recibido los emolumentos en la misma fecha.
En fecha 04 de mayo de 2009, se libraron recaudos de citación y despacho.
En fecha 09 de junio de 2009, se agregó despacho de comisión.
En fecha 06 de agosto de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó citación cartelaria.
En fecha 16 de septiembre de 2009, el Alguacil del Tribunal expuso no haber localizado al demandado Joseph Alberto Rubio Aranaga, ya identificado, y consignó los recaudos de citación.
En fecha 08 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación cartelaria y en fecha 14 del mismo mes y año, el Tribunal acordó librar los carteles y en la misma fecha se libró.
Es el caso, que de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación de la parte demandante, pues ésta, nunca gestionó la publicación de los carteles de citación, verificándose entonces, que desde el día 14 de octubre del 2009 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, y no ha existido por parte del demandante, la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsar el proceso, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende
que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de
paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por FRAUDE PROCESAL fue instaurado por la sociedad mercantil FELLINI C.A. contra los ciudadanos JEANETTE DEL VALLE TORRE, IMA PAREDES HERNÁNDEZ Y JOSEPH ALBERTO RUBIO ARANAGA, todos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de mayo del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez, (fdo)

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez

La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo.
La Secretaria, (fdo) Abg. Militza Hernández Cubillán.

Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 44.200. Lo certifico en Maracaibo a los 05 días del mes de mayo del año 2011.
La Secretaria, (fdo) Abog. Militza Hernández Cubillán.
Gmu.