REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 43.905
Se inició el presente proceso por COBRO DE BOLÍVARES (Intimación) instaurado por la ciudadana KARELIS M. LEON BALANTA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.431.994, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 104.406, y de este domicilio, contra el ciudadano RAFAEL GUILLERMO VALDES MACKENZIE, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 11.865.610, y domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Este Tribunal observa que el juicio que nos ocupa, se inició por demanda, admitida el día 12 de Enero del 2009, acordándose en el referido auto, la intimación del demandado, ya identificado, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a fin de que pagara a la parte demandante los siguientes conceptos: A) La cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), por concepto de capital, B) La cantidad de Tres Mil Doscientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 3.233,33), por concepto de intereses al 5% anual y C) La cantidad de Veinticuatro Mil Seiscientos Cuarenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 24.646,66) por concepto de honorarios profesionales al 20%, alcanzando la suma intimada la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 147.879,99).
En fecha 21 de enero de 2009, la parte actora, consignó los emolumentos e indicó dirección del demandado, y en fecha 26 de enero de 2009, el Alguacil del Tribunal expuso haber recibido los recursos necesarios para practicar la intimación.
En fecha 28 de enero de 2009, se libraron recaudos de intimación.
En fecha 10 de noviembre de 2010, la parte actora solicitó copia certificada, acordándola el Tribunal en fecha 17 de noviembre del mismo año.
En fecha 22 de noviembre de 2010, el Alguacil del Tribunal expuso no haber localizado al demandado y consignó los recaudos de intimación.
Es el caso, que hasta la presente fecha han transcurrido más de dos (02) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la intimación en el juicio.
Ahora bien, de la revisión del expediente este Órgano Jurisdiccional observa, que admitida la demanda y ordenado librar los recaudos de intimación; la parte actora tenía que gestionar la intimación, instando al Alguacil, a que localizara a la demandada; antes identificada, de no ser posible, exigir la exposición del funcionario, para luego solicitar la intimación cartelaria; pues la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación de la parte actora, verificándose entonces, que desde el día 28 de enero de 2009; es decir, desde que se libraron recaudos de intimación, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsar el proceso, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello
quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por COBRO DE BOLÍVARES (Intimación) instauró la ciudadana KARELIS M. LEÓN BALANTA contra el ciudadano RAFAEL GUILLERMO VALDES MACKENZIE, ya identificados en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento
Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de mayo de Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez: (fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria: (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las ________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No.______del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria: (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán
Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 43.905. Lo certifico en Maracaibo a los, 05 días del mes de mayo de 2011. La Secretaria (fdo)
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