REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 44.199

Se inició el presente proceso por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, instaurado por los ciudadanos DENNYSON LEON GONZALEZ y MANUEL FERNANDEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nro. 11.660.042 y 3.928.131, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 59.428 y 10.310, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación, contra la Sociedad Mercantil URGENCIAS MEDICAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 28 de Marzo de 1983, bajo el Nro. 10, tomo 21-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representada por su Presidente, ciudadano ALONSO NUÑEZ MONTIEL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 662.879, y de este domicilio.

La demanda fue admitida en fecha 27 de Abril de 2009, acordándose en el referido auto la intimación de la Sociedad Mercantil URGENCIAS MEDICAS, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano ALONSO NUÑEZ MONTIEL, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, dentro de las horas comprendidas para despachar, a fin de que pagare a la parte demandante la cantidad de CUARENTA UN MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 41.100,oo), suma ésta que comprende los conceptos puntualizados en el libelo de la demanda. Se apercibe a la parte demandada que dentro del lapso indicado deberá pagar o acogerse al derecho de retasa; igualmente, se ordenó librar los recaudos de intimación, previa consignación de la parte actora de las copias fotostáticas correspondientes.
Por consiguiente, el día 18 de Mayo de 2009, el Alguacil del Tribunal expuso, que a los fines de practicar la intimación de la demandada, recibió de la parte actora, los emolumentos o recursos necesarios, para practicar la intimación en el proceso. En la misma fecha la parte actora le indicó al referido funcionario la dirección de la parte demandada.
El día 03 de Junio de 2009, se expidieron los recaudos de intimación.
Posteriormente, el día 22 de Julio del mismo año, el Alguacil del Tribunal expuso, que se trasladó a la dirección suministrada por la parte actora, para practicar la intimación de la empresa demandada, manifestando que no pudo localizar a su representante, por lo que consignó a las actas los recaudos de intimación.
De allí pues, el día 06 de Agosto de 2009, el profesional del derecho MANUEL FERNANDEZ SANCHEZ, parte actora, vista la exposición del Alguacil, que no pudo practicar la intimación de la parte demandada, solicitó la intimación cartelaria de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue acordado y librado por el Tribunal el día 07 del mismo mes y año.
Es el caso, que ha transcurrido más de dos (02) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la intimación por la prensa en el juicio.
Ahora bien, de la revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: librado el cartel de intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, hecho esto, le correspondía a la parte actora, gestionar la intimación cartelaria, publicándolo por la prensa, para luego consignarlo a las actas; pues la ley le impone al actor, la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación por parte del demandante, verificándose entonces, que desde el día 07 de Agosto de 2009, es decir, desde el día en que se libró el cartel de intimación, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.

La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador, quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, instauraron los ciudadanos DENNYSON LEON GONZALEZ y MANUEL FERNANDEZ SANCHEZ, contra la Sociedad Mercantil URGENCIA MEDICAS C.A, todos anteriormente identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Mayo de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán.

ELUN/rap