REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.793
Motivo: Solicitud de Medida de Embargo Preventivo.

Visto el anterior escrito de medida y sus anexos, presentados por la ciudadana MARÍA ELENA PÉREZ GARCÍA, asistida por el abogado en ejercicio LEONARDO JESÚS RUIZ CHACÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.488, en el juicio que por DAÑO MORAL, sigue en contra de la ciudadana ANA TERESA QUINTO VENCE, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.
Ahora bien, encontrándose el Tribunal en la oportunidad procesal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal se sirva decretar medida provisional de EMBARGO PREVENTIVO, sobre un vehículo propiedad de la demandada ANA TERESA QUINTO VENCE, cuyas características son las siguientes: MARCA: Ford, MODELO: B-350, COLOR: Blanco y rojo, PLACAS: AC7946, AÑO: 1987, SERIAL DE CARROCERÍA: AJE3HM24991, SERIAL DE MOTOR: V-8, signado con el Nº 19 de la ruta urbana UNICEIS.
Se acompaña a la solicitud, documento denominado “Consulta INTTT”, el cual fue obtenido de la página web del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, con el fin de demostrar el derecho de propiedad que posee la ciudadana ANA TERESA QUINTO VENCE, sobre el bien sobre el cual se solicita la presente medida.
El Tribunal para resolver observa:
En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Énfasis del Tribunal)
Es pertinente traer a colación lo dispuesto por nuestro Máximo Tribunal, en relación a la indemnización por Daño Moral, el cual en Sala de Casación Social, mediante Sentencia Nº R.C.Nº AA60-S-2002-000700 (Caso: JOSÉ RAFAEL BELLO contra DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C.) dispuso lo siguiente:
“...En general, la jurisprudencia y la doctrina patria han señalado que se debe dar al Juez amplias facultades de apreciación y estimación del daño moral, que pertenece a la discreción y prudencia del Juez, la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.
Igualmente, se ha asentado que para fijar la cuantía de los daños morales, debe tomarse el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en los hechos ilícitos que ocasionaron el daño.
Entonces, la fijación de la cuantía de la indemnización por daño moral por parte del Juez, no puede ser arbitraria, sino que se debe producir atendiendo a las consideraciones expuestas. Como consecuencia de lo anterior y a los fines de controlar la legalidad de la fijación hecha por el Juez, éste debe exponer en la sentencia las razones que justifiquen tal estimación.” (Énfasis Propio)

La pertinencia del extracto jurisprudencial ut supra transcrito radica en la libertad que tiene el Juez para fijar el monto de los daños y perjuicios, todo enmarcado en la aplicación del buen derecho y las reglas de la justicia y la equidad, por lo tanto si bien la parte realiza una estimación, corresponde al Juez determinar el real monto por el cual procede la indemnización.

En relación al documento que acompaña la solicitud, este Órgano Jurisdiccional observa que, al ser un documento cuya información no se encuentra certificada por el órgano del cual emana, no tiene ningún valor probatorio.

En el caso en concreto, la parte argumenta su solicitud en la insuficiencia de la primera medida de embargo preventivo para satisfacer la pretensión, lo cual en relación a lo anterior, es a todas luces, improcedente, ya que, en el supuesto que su demanda fuera declarada con lugar, la estimación de los daños correspondería a esta Sentenciadora, por lo tanto, sería ilógico asegurar que el monto de la primera providencia cautelar es insuficiente, cuando aún no se conoce el monto por el cual procedería la misma, en el eventual supuesto de la declaratoria con lugar de la demanda de daños y perjuicios.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, NIEGA la solicitud de medida de embargo preventivo.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
(fdo) La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______.
La Secretaria,
(fdo)
Abog. Militza Hernández +Cubillán


ELUN/mnss.


Quien suscribe, la Secretaria Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 44.793. Lo certifico. En Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de dos mil once (2011). La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán