REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.652
Motivo: Solicitud de Reducción de Medida Preventiva de Embargo.

Vista la diligencia de fecha 30 de Mayo de 2011 y sus anexos, presentados por el ciudadano JORGE ENRIQUE BUENDÍA GÓMEZ, en su carácter de parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio EDUARDO MATOS, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.472 en el juicio que por DECLARATORIA DE CONCUBINATO sigue en su contra la ciudadana YASMIN POVEDA CARRILLO, se le da entrada y el curso de ley. Agréguese a la pieza de medidas.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte demandada a este Tribunal se sirva a bajar prudencialmente el monto de la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO decretada por este Juzgado en fecha 1° de Diciembre de 2011, sobre el cincuenta por ciento (50%) del sueldo que percibe el ciudadano JORGE ENRIQUE BUENDÍA GÓMEZ, en su condición de Concejal al servicio del Consejo Municipal del Municipio Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fundamentado en la existencia de un acuerdo previo sobre Obligación de Manutención para con sus hijos, que venía cumpliendo de forma regular, así como también en el argumento de correr con los gastos de manutención de sus padres, en particular de los gastos médicos de su padre quien padece de enfermedades crónicas y por último, en los gastos que por motivo de estudios debe sufragar.

A los fines del análisis de la solicitud, esta Juzgadora considera pertinente estudiar cada uno de los medios probatorios presentados por el requirente, con el objeto de verificar la certeza de los argumentos:
En primer lugar, consigna el solicitante, copia simple de una invitación hecha por la Defensa Pública, extensión Santa Bárbara del Zulia, para tratar asunto sobre Obligación de Manutención a favor de sus hijos, en fecha 03 de Marzo de 2011, más sin embargo, no consta en autos Acta de la referida reunión, ni se evidencian los términos del presunto acuerdo que el demandado alega haber celebrado.

Consigna el requirente, copias simples de tres (03) cheques y un (01) voucher, todos a la orden de la ciudadana YASMIN POVEDA, en las siguientes fechas:
1) Cheque Nº 70069045, de fecha 15 de Marzo de 2010, por un monto de UN MIL EXACTOS (Bs. 1.000)
2) Cheque Nº 49069097, de fecha 19 de Marzo de 2010, por un monto de SETECIENTOS EXACTOS (Bs. 700)
3) Cheque Nº 65069144, de fecha 06 de Julio de 2010, por un monto de UN MIL EXACTOS (Bs. 1.000)
4) Voucher Nº 226076868, de fecha 11 de Agosto de 2010, por un monto de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500).

En relación a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, considera que los mencionados instrumentos evidencian el pago de cantidades de dinero en favor de la ciudadana YASMÍN POVEDA CARRILLO, pero no se expresa el motivo ni la causa de esos pagos y en el supuesto de que fueran en relación a la alegada Obligación de Manutención, se demostraría el cumplimiento de la misma, sólo hasta el mes de Agosto de 2010, lo cual para nada hace presumir que a la fecha se siga cumpliendo con la referida obligación.

Así mismo, argumenta también el demandado, que corre con los gastos de manutención de sus padres, como medio para demostrar los referidos alegatos acompaña la solicitud con las cédulas de identidad de sus padres JORGE ELIECER BUENDÍA SANDOVAL y ANA MATILDE GÓMEZ DE BUENDÍA, así como también su partida de nacimiento, lo cual sirve de instrumento para demostrar los datos filiatorios, sin embargo, esto no hace prueba acerca de que efectivamente, la manutención de sus padres corre por cuenta de él.

Con respecto al alegato de que corre con los gastos médicos de su padre, quien padece enfermedades crónicas, acompaña copia simple de un informe médico, realizado por la Dra. Alcira Rueda de Meléndez, en la cual se diagnostica al ciudadano JORGE ELIECER BUENDIA SANDOVAL, con: DM Tipo 2 descompensada metabolicamente, neuropatía diabética, gastropatía diabética, HTA estadio II, artrosis de rodillas, litiasis renal bilateral y displidemia, así mismo, consigna una hoja de referencia, emitida por el Dr. Gerardo González del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, en la cual se reafirma el anterior diagnóstico.

Se consiga también, un récipe médico firmado por la Dra. Alcira Rueda de Meléndez, constante de cinco (05) medicamentos que debe tomar el ciudadano, ya identificado, para contrarrestar los efectos de su padecimiento, sin embargo, éstos documentos por ser emanados de terceros, debieron haber sido acompañados por sus respectivos informes en original para su correcta valoración, e igualmente, los referidos instrumentos no fueron tendientes a demostrar que el solicitante efectivamente cubre con los gastos médicos de su padre.

Por último, alega el requirente que tiene gastos académicos, por estar cursando estudios que le generan un costo semestral, sin embargo como instrumento probatorio del mismo, consigna copia simple del carnet estudiantil, lo cual no crea presunción alguna en esta Jurisdiscente del supuesto pago que realiza por concepto de estudio, ya que, el hecho de poseer un carnet no acarrea necesariamente la consecuencia de que sea él mismo, responsable del pago de la matrícula.

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia NIEGA la solicitud de reducción de MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO solicitada por el demandado.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
(fdo) La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán


En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______.
La Secretaria,
(fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán

Quien suscribe, la Secretaria Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 44.652. Lo certifico. En Maracaibo, a los ( ) días del mes de Mayo de dos mil once (2011). La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán




ELUN/mnss.































Quien suscribe, la Secretaria Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 44.652. Lo certifico. En Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de dos mil once (2011). La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán