REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.395
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha primero (1°) de Octubre de 2009, fue recibida de la Oficina General de Distribución de Documentos del Poder Judicial, la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por el ciudadano YOSMAN ALEXANDER GUERRERO REY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.939.888, domiciliado en el Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, asistido por la profesional del derecho VIOLETA MARGARITA ADRIANZA SUAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.672, en contra de la ciudadana YUDITH DEL CARMEN VERONA ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.436.177 y de igual domicilio.
Alega en el escrito libelar que:
“(…) En fecha 02 de Marzo de 1998, contraje matrimonio civil por ante la Jefatura Civil, de la Parroquia Jesús María Semprún del Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, con la ciudadana YUDITH DEL CARMEN VERONA ARROYO (…)
Ahora bien ciudadano Juez, una vez contraído el matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Padre Alfonso Cobos, segunda entrada tres cuadras a la izquierda, calle principal, casa s/n, en la población de Casigua El Cubo (…). Ciudadano Juez, durante los primeros cuatro (4) años, la unión conyugal se mantuvo en forma ininterrumpida, marchando en perfecta armonía y sustentada en el respeto y afecto mutuo, que ambos nos profesamos, de manera que todo se caracterizó desde el comienzo de nuestra unión matrimonial, en una armonía y respeto propia de toda unión (…).
Pero es el caso, ciudadano Juez, que a pesar que nuestro matrimonio durante todo ese tiempo era armonía, paz, tranquilidad y felicidad (…), mi cónyuge comenzó a portarse de manera esquiva, abandonando en todo aspecto la vida en común, no cumpliendo con los deberes tanto del hogar como marital, lo que a cada momento surgían entre ambos enfrentamientos de tipo verbal, dada su falta de atención y mal trato para con mi persona, incumplimiento de sus deberes, lo que la vida en común se hizo de manera insostenible, no existía comunicación, perdiéndose el respeto mutuo y la confianza que nos profesábamos y a pesar de los innumerables esfuerzos realizados por mantenerla, no pudimos lograrlo y es por eso que se separó del hogar definitivamente, como en efecto lo hizo el día 30 de Noviembre del año 2002, estableciendo su domicilio en otro lugar en la misma población de Casigua El Cubo; no lográndose desde esa fecha hasta el presente, reconciliación alguna, bajo ningún aspecto, hasta el punto, de no poder llegar a un 185-A de mutuo acuerdo, porque la ciudadana YUDITH DEL CARMEN VERONA ARROYO, se niega categóricamente a tener algún trato con mi persona, es por lo que de conformidad con lo establecido en artículo 185 del Código Civil, que trata del abandono voluntario, en virtud de las razones expuestas y en base a la causal invocada, comparezco ante su competente autoridad, para demandar (…)”.

Junto al escrito libelar acompañó:
1. Copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 03, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Jesús María Semprún.
2. Copia de la cédula de identidad del actor.

Por auto de fecha trece (13) de Octubre de 2009, se admitió la demanda ordenando la imposición de la causa al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, y la citación de la cónyuge demandada para realizar los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria.
Consta la notificación del Fiscal del Ministerio Público en fecha veintiséis (26) de Octubre de 2009, agregada a las actas del expediente por la secretaria de este Tribunal al día siguiente. Respecto a la citación de la cónyuge, la apoderada actora, ciudadana VIOLETA MARGARITA ADRIANZA SUAREZ, solicitó se librare el despacho comisorio al Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de esta Circunscripción Judicial, pedimento que le fue proveído. El día cinco (5) de Noviembre de 2009, el alguacil natural de aquel Juzgado expuso que practicó la citación personal de la demandada, cumpliendo con lo requerido; y entendiéndose que desde esa fecha se encuentra a derecho.
En fecha dieciocho (18) de Enero de 2010, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, acto al que la demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, y que se efectuó con la presencia del actor, quien se encontró debidamente representada por la abogada en ejercicio VIOLETA MARGARITA ADRIANZA SUAREZ, antes identificada. Emplazándose al segundo acto conciliatorio del juicio en el cuadragésimo sexto (46) día siguiente a la fecha, al cual igualmente quedó ausente la demandada.
El día hábil para dar contestación a la demanda, esto es, el día dieciséis (16) de Mayo de 2011, ocurrió ante este Órgano Jurisdiccional, el ciudadano YOSMAN ALEXANDER GUERRERO REY, con la referida asistencia judicial, presentando escrito en el cual, expuso: “Manifestamos en el presente acto que insistimos en continuar con la presente demanda de divorcio ordinario con todas las incidencias y pronunciamiento de Ley, hasta obtener sentencia definitivamente firme sobre la misma (…)”. Ello así, dio cabal cumplimiento a lo estipulado en el artículo 757 del Código de Procedimiento civil, por lo que el iter procesal seguirá la suerte del procedimiento ordinario (fase de promoción de pruebas).
Oportunidad que sólo ejerció la parte actora, por medio de escrito fechado el día doce (12) de Abril de 2010, promoviendo el mérito favorable que arrojan las actas procesales y la prueba informativa consagrada en el artículo 431 del citado Código y testimonial a fin de rendir declaración los ciudadanos MARIA GRACIELA MEDINA, GLADYS ARAQUE DE PINTO y NELSON ATENCIO MENDOZA, agregado a las actas, este Tribunal negó la admisión en relación a la prueba informativa en razón de que la promovente la confunde con el medio probatorio de la inspección judicial al pedir que el intendente se trasladara y dejara constancia de algunas circunstancia lo cual resulta ilegal.
Presentado el escrito de informe la apoderada actora, VIOLETA MARGARITA ADRIANZA SUAREZ, se limitó a establecer en él, las fechas con las actuaciones enmarcadas durante el proceso y requiriendo al Tribunal se le adjudicara pleno valor probatorio en la sentencia de fondo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sin lugar a dudas el actor pretende se disuelva el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana YUDITH DEL CARMEN VERONA ARROYO, desde el día dos (2) de Marzo de 1998, según consta de acta de matrimonio signada con el No. 03 de los libros que lleva la Jefatura Civil de la Parroquia Jesús María Semprún del Estado Zulia. Al efecto, arguyó que al inicio de la relación conyugal convivieron en armonía cumpliendo con las cargas que impone la ley para forjar esta institución, empero en un momento determinado su cónyuge asumió una actitud esquiva pese a los intentos de reestablecer la armonía conyugal hasta que finalmente el día treinta (30) de noviembre de 2002, ésta abandonó voluntariamente el hogar fijando su nuevo domicilio en otra vivienda de la misma localidad de Casigua el Cubo, sin que para la fecha se haya logrado reconciliación alguna.
Prescribe el artículo 173 del Código Civil: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (…)”. Desde el punto de vista doctrinario existen dos corrientes una que apoya que el matrimonio constituye un contrato mientras que la otra asume que se trata de una institución, siendo esta última la que acoge esta Juzgadora. Como lo indica la norma, con el matrimonio válidamente contraído ambos sujetos hombre y mujer asumen derechos y obligaciones que sólo se extinguen con la muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio (ved artículo 184 del Código Civil).
El divorcio resulta ser el medio por el cual queda disuelto el vínculo matrimonial cuando concurre cualquiera de las causales que de acuerdo al ordenamiento jurídico regido justifica la procedencia del mismo ajustado a las pruebas promovidas y evacuadas durante el iter procesal que generan convicción al juez de la causa sobre los hechos alegados; estableciendo el estado civil de los ex consortes como divorciado a los efectos legales. Al respecto, el artículo 185 del Texto Sustantivo contempla las causales únicas de divorcio, que de seguidas se reproducen:
1° El adulterio.
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5° La condenación a presidio.
6° La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7° La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

En el caso que nos ocupa, el actor, ciudadano YOSMAN ALEXANDER GUERRERO REY, argumentó su defensa, en base al ordinal 2° relativo al “Abandono Voluntario”; según los comentarios al Código Civil Venezolano del doctrinario Luis Alberto Rodríguez, se distinguen dos situaciones de abandono voluntario, bien sea el abandono del domicilio conyugal o el abandono de los deberes del matrimonio, en este caso el actor conjuga ambas situaciones de hecho. Siguiendo los lineamientos expuestos por el citado doctrinario es menester recalcar que para la configuración del abandono el Juzgador requiere que el interesado demuestre que sea grave, intencional e injustificado. Ello así, debe existir certeza de que cualquiera de los cónyuges produjo el abandono voluntario, cuya decisión afecta el cumplimiento de los deberes y obligaciones matrimoniales, tales como interrupción de la cohabitación, brindarse socorro y asistencia mutua, no que sea por cuestiones pasajeras que en cualquier momento pueda arreglarse.
Convenciéndolo de que en efecto el abandono se materializó bajo una razón injustificada que no depende de quien abandonó, a título de ejemplo: Los motivos de enfermedades que no le permiten al cónyuge cumplir con sus derechos de vida matrimonial no constituyen un abandono ya que son razones extremas las que comprometen su situación. En consecuencia, el incumplimiento de los deberes debe surgir por razones que no justifican la conducta asumida y con la mayor intención de dejar el hogar y con ello la vida de pareja.
Tomando en cuenta las actas que conforman el expediente, observa esta Juzgadora que la cónyuge demandada, ciudadana YUDITH DEL CARMEN VERONA ARROYO, no compareció a los actos conciliatorios que celebró esta Instancia Judicial con el objeto de procurar la reconciliación de las partes, peor aun tampoco dio contestación a la demanda contraviniendo lo dispuesto en el in fine del artículo 757 del Código Sustantivo, por lo cual se estima la contradicción de la demanda en todas sus partes.
Con respecto a la valoración de las pruebas aportadas al proceso, se acota que sólo la parte actora promovió los medios probatorios que – a su decir – demuestran los hechos alegados en el escrito libelar, para lo cual este Tribunal aprecia lo siguiente:
Es importante destacar que el propio hecho de que en autos conste acta de matrimonio (copia certificada acompañada junto al libelo), en la cual se evidencia que los contrayentes tratan de la parte material de esta causa coincidiendo con los datos indicados por el actor, relativos al número de acta, fechas, jefatura civil que declaró el acto, es lo que conlleva a esta Juzgadora a inferir que existe válidamente el vínculo conyugal que se pretende disolver, instrumento que no fue atacado en el acto de contestación de la demanda.
Ante la validez del acto matrimonial, corresponde estudiar la procedencia de la disolución en amparo al ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, por lo cual discurre a las declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos MARIA GRACIELA MEDINA, GLADYS ARAQUE DE PINTO y NELSON ENRIQUE ATENCIO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.100.686, 16.029.845 y 13.141.250 respectivamente, domiciliados en Casigua El Cubo del Municipio Jesús María Semprún, ante el Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. A través de ese documento, se evidencia que todos ellos declararon de manera conteste y uniforme sobre los hechos requeridos, asegurando que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano YOSMAN ALEXANDER GUERRERO REY. No obstante, este Tribunal debe resaltar que con respecto a la segunda y tercera pregunta formulada en el interrogatorio se consideran inidoneas por la simple razón de que van dirigidas a demostrar la existencia de la relación conyugal, vínculo que se desprende por medio de un acta registral, que ya fue objeto de valoración y que se aprecia como documento público que es, quedando así establecida.
Por otro lado, dijeron constarles que los cónyuges al inició de la relación convivieron en armonía pero luego surgieron desavenencias entre ellos, dada la actitud de la ciudadana YUDITH DEL CARMEN VERONA ARROYO, quien era celosa ocasionando fuertes enfrentamientos irrespetando a su cónyuge hasta que abandonó el hogar conyugal (alquilado) habitándolo él por un período de tiempo a la espera del regreso de la referida ciudadana pero como tal hecho no ocurrió se fue a la casa de su progenitora que es el lugar en donde actualmente vive; mientras que desconocen la nueva dirección de la cónyuge demandada. Sostuvieron que los cónyuges cumplieron con sus obligaciones de casados aproximadamente por tres (3) años y medio, sin procrear hijos.
Se permite este Tribunal hacer cita del comentario que sobre este tipo de medio probatorio formula el autor patrio, Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, específicamente en sus comentarios al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente:
“(…) No obstante, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia del 23 de mayo de 1990, consideró necesario reexaminar su criterio. Según la jurisprudencia indicada la Corte expresa que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil contiene reglas de sana crítica y reglas legales de valoración de la prueba.
Conforme a la referida sentencia son reglas de valoración: 1) La de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas; 2) La de desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad; y 3) La de expresar el fundamento de determinación por la cual deseche al testigo. Sin embargo, el Tribunal Supremo en diversas decisiones de sus Salas ha reiterado que son reglas de valoración, pero en cuanto a la apreciación de la credibilidad del testigo es de la soberanía de los jueces (…)”.

En razón de que las declaraciones rendidas ante el Juzgado comisionado no fueron impugnadas por la demandada por ende conservan el valor probatorio para el cual fueron promovidas, valga decir, demostrar el abandono del hogar, por ser los testigos congruentes en sus declaraciones y no encontrarse inhabilitados para declarar por causal de ley, se aprecia en pleno valor probatorio su contenido, convirtiéndose en instrumento eficaz para demostrar lo que pretenden. Así se decide.
Del examen que de los medios probatorios ha hecho este Tribunal, llevan a la conclusión de que los hechos libelados han quedado palmariamente demostrados conforme la verdad procesal que arrojan las actas, y por cuanto en efecto la ciudadana YUDITH DEL CARMEN VERONA ARROYO, abandonó material y espiritualmente el hogar, incumpliendo así con los deberes que el matrimonio impone a los cónyuges entre ellos, el de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
Y como quiera que la cónyuge demandada no enervó la pretensión del actor, ni promovió pruebas que desvirtuaran los hechos alegados por él, esta Juzgadora está obligada a declarar procedente en derecho la presente demanda de divorcio, tal cual será dispuesto de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del fallo.

III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario, incoada por el ciudadano YOSMAN ALEXANDER GUERRERO REY en contra de la ciudadana YUDITH DEL CARMEN VERON ARROYO, ya identificados.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida totalmente en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día treinta y uno (31) de Mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el Nº______, del Libro Correspondiente.
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán
ELUN/az