REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 42731
Se inició el presente proceso por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, instaurado por el ciudadano JORGE SEGUNDO SUÁREZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.894.852, abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 56.866, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano KENDRI GREGORIO GANDO CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.757.599, del mismo domicilio, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO BERMUDEZ ESPEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.523.270, de este domicilio.
La demanda fue admitida el día 16 de Noviembre de 2007, ordenándose la intimación del ciudadano LUIS EDUARDO BERMUDEZ ESPEJO, para que comparezca ante este Órgano Jurisdiccional dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a cualquiera de las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m. a fin de que pagara a la parte demandante, antes identificada, la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 8.608.957.23).
En fecha 14 de diciembre de 2007, el actor consignó los emolumentos, la dirección y las copias simples, a fin de la elaboración de los recaudos de intimación y la intimación de la parte demandada por parte del ciudadano alguacil de este Tribunal, quien en la misma fecha expuso haber recibido los referidos emolumentos.
En fecha 15 de enero de 2008, fueron librados recaudos.
En fecha 08 de mayo de 2008, el ciudadano alguacil de este Tribunal manifestó que le fue imposible localizar al demandado.
En fecha 18 de Junio de 2008, la parte actora solicitó la citación cartelaria del demandado.
En fecha 07 de julio de 2008, fuero librado el correspondiente cartel de intimación.
Es el caso, que hasta la presente fecha han transcurrido más de dos (02) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación de la parte demandada en el proceso.
Ahora bien, éste Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: admitida la demanda, la parte actora debía indicar la dirección de la parte demandada y consignar los emolumentos para la citación de la parte demandada, luego instar al Alguacil, a que practicara la citación, de no ser posible, exigir la exposición del funcionario, para luego solicitar la citación cartelaria de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación de la parte actora de impulsar el proceso, verificándose entonces que desde el día 07 de Julio de 2008, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, instauró el ciudadano JORGE SEGUNDO SUÁREZ MORALES, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano KENDRI GREGORIO GANDO CHACIN, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO BERMUDEZ ESPEJO, anteriormente identificados en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las _______________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria,
svp Abog. Militza Hernández Cubillán
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