REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. ______
Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, constante de cuarenta y un (41) folios útiles, a pesar de que según recibo de distribución consta de treinta y cinco (35) folios útiles, se le da entrada. Se ordena numerar y hacer la anotación en el libro respectivo.
Comparece la ciudadana ANDREA GOMEZ MUNTANER, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 129.116, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, obrando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana JANETH MARIA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.839.121, del mismo domicilio, ejerciendo formal demanda de Cumplimiento de Contrato de Seguro y Daño Moral y Material contra la sociedad mercantil SEGUROS LA PREVISORA, C.A., inscrita ante el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha (23) de Marzo de 1914, bajo el No. 296, domiciliada en la ciudad de Caracas.
Antes de pasar a pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, este Tribunal considera oportuno destacar lo siguiente:
La pretensión contenida en el referido escrito, se encuentra dirigida a la exigencia del cumplimiento de contrato de seguro por parte de la empresa aseguradora para con la asegurada, respecto de la indemnización correspondiente al siniestro reportado por ésta, además de los daños materiales y morales –que según sus dichos– fueron ocasionados en virtud del fundamento que comporta la negativa del pago aquí reclamado. Así lo expresa la parte actora en su escrito libelar:
“…Ciudadano Juez, el día veintiocho (28) de Noviembre de 2009, aproximadamente a las cinco y veinte minutos post meridiem (5:20 p.m.), en el sector conocido como Mercamara o Mercados de Mayoristas del Municipio San Francisco, mi mandante se desplazaba por el sector cuando un vehículo impactó la parte posterior de su carro; al bajarse para ver los daños ocurridos, vio que dos sujetos venían hacia ella portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte la despojaron de su vehículo antes descrito (Bien Asegurado), sin que hasta la fecha de esta demanda haya sido recuperado.
De más está relatar, la gran angustia y el vilo en que se encontraba, durante los momentos en que fue sometida y luego dejada a su suerte en ese sector, buscando inmediatamente un modo de comunicación desde el cual llamar al servicio de emergencia de la policía regional FUNSAZ 171.
CIUDADANO Juez, el asegurador, cobró la prima; se produjo el siniestro cuyo riesgo es objeto de cobertura, pero no se ha producido, la indemnización que debe pagar el asegurador por haber ocurrido el siniestro.
(…Omissis…)
PETITORIO
En virtud de que la empresa C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, C.A., antes identificada no ha respondido a las exigencias de mi representada, tal y omco lo ordena el propio contrato de seguros título de acción y artículo 548 y siguiente del Código de Comercio, a fin de que le cancele la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00)) suma asegurada por pérdida total, ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hago, a la empresa C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, para que pague la totalidad de la suma asegurada arriba indicada, esto es la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) más la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) por concepto de DAÑO MORAL Y DAÑO MATERIAL, causado o en caso contrario a ello, sea condenada con la imposición de las costas procesales que reclamo.
En razón de lo parcialmente transcrito, debe este Tribunal revisar su competencia para el conocimiento de la presente acción, para lo cual considera preciso destacar la norma constitucional prescrita en el artículo 259 que a la letra impone:
Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (Subrayado del Tribunal)
Así las cosas, se observa como fue establecida la competencia que abarca la jurisdicción y alcance de los Órganos Contencioso Administrativos, precisando así, que son éstos los competentes cuando se trate de acciones en las que tenga participación la Administración. Sin embargo, además del citado artículo Constitucional y en desarrollo del mismo, observamos como fue tratada su organización en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sancionada en fecha (15) de Diciembre de 2009 y reimpresa por última vez en virtud de errores materiales el día (22) de Junio de 2010, puntualizando en el numeral 1° de su artículo 17, correspondiente al Capítulo de la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, lo siguiente:
Artículo 17. Competencia. Corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo:
1.- Conocer de las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los Estados, los Municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva sí su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad. (Destacado del Tribunal)
Bajo tales lineamientos, queda claro para este Tribunal la determinación de la competencia establecida y la manera como se subsume el caso bajo análisis dentro del precitado supuesto, ya que la presente acción se dirige tanto el cumplimiento de un contrato de seguro que busca como fin último la indemnización de cantidades de dinero, como el resarcimiento de los daños materiales y morales que –en dichos de la parte actora– quedan en responsabilidad de la sociedad mercantil SEGUROS LA PREVISORA, C.A., empresa ésta en la cual el Estado ostenta una participación decisiva, en virtud de que su propiedad fue adquirida forzosamente en aras de coadyuvar en la prestación del sistema público nacional de salud, por medio de la prestación del sistema de seguros, reaseguros, medicina prepagada y actividades conexas, según Decreto No. 7.642, del (24) de Agosto de 2010, emanado de la Presidencia de la República y publicado en la misma fecha en la Gaceta Oficial No. 39.494, elemento éste que se corresponde con lo legalmente establecido, cuando se trata de acciones en las que algún Estado, Municipio o instituto autónomo, ente público o empresa en la cual la República ejerza un control permanente y decisivo, se encuentre involucrada.
Ahora bien, del escrito libelar se colige que la cuantía de la presente acción fue estimada en la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 575.000,00), que representan para el momento de la interposición de la demanda, el equivalente a siete mil quinientas sesenta y cinco (7.565 U.T.), consecuencia de lo cual el Tribunal declara que su instrucción corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo, por cuanto la misma no excede de treinta mil Unidades Tributarias, tal y como lo establece la señalada norma. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la acción de Cumplimiento de Contrato de Seguro y Daño Moral y Material, incoada por la ciudadana ANDREA GOMEZ MUNTANER, actuando en representación judicial de la ciudadana JANETH MARIA MARCANO, contra la sociedad mercantil SEGUROS LA PREVISORA, C.A., todas ya identificadas.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez. La Secretaria,
(Fdo.)
ELUN/ramg Abg. Militza Hernández Cubillan.
En la misma fecha, siendo las _______, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria, (Fdo.). Quien suscribe La Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillan, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.______, lo Certifico en Maracaibo a los treinta (30) del mes de Mayo de 2011.
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