REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.841
Motivo: Solicitud de Medida Preventiva de Prohibición
de enajenar y gravar
Visto el anterior escrito de medida y sus anexos, presentados por el ciudadano GABRIEL ANTONIO PONTON SIMONDS, en su carácter de parte actora, asistido por las abogadas en ejercicio BELKYS JIMÉNEZ HERNÁNDEZ y VIVIANI ZAMUDIO VIVAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 109.958 y 32.757, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) sigue en contra de la sociedad mercantil CERÁMICA 72 y del ciudadano LUIS FERNANDO PEÑALOZA DÍAZ, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó el apoderado judicial de la parte actora a este Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida provisional de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien inmueble constituido por un local comercial y su terreno propio, ubicado en la calle 72 con avenida 9, signado con el Nº 8-98, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes; NORTE: Propiedad que es o fue de la Sucesión Matos Boscán, hoy propiedad de Administradora de Empresas C.A. (ADEMCA) y Cerámica 72, C.A.; SUR: Calle 72; ESTE: Inmueble denominado “Beatrice”, que fue propiedad de la Sucesión Matos Boscán, hoy propiedad de Administradora de Empresas, C.A., (ADEMCA) y OESTE: Propiedad que es o fue de la Compañía Shell de Venezuela Ltd, intermedia la Avenida 9, antes Calle Oleary.
El referido inmueble se acusa propiedad de la demandada CERÁMICAS 72, C.A., de acuerdo a juicio de partición, llevado y debidamente homologado por este Juzgado, y protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de Abril de 2005, inserto bajo el Nº 40, Protocolo 1°, Tomo 10.
Ahora bien, en torno al decreto de Medidas Cautelares en el procedimiento por intimación el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negritas y subrayado del Tribunal)
En el caso sub examine, la parte actora fundamenta su demanda en una única de cambio, por un monto de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000), la cual debía ser pagada en fecha 03 de Abril del año en curso por el demandado ciudadano LUIS FERNANDO PEÑALOZA DÍAZ, y respectivamente avalada por la sociedad mercantil CERÁMICAS 72, C.A., por lo cual, atendiendo a lo establecido en el artículo 646 del Código Adjetivo Civil ut supra trascrito, y a solicitud de la parte actora, esta Juzgadora debe proceder a decretar las medidas cautelares solicitadas.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble constituido por un local comercial y su terreno propio, ubicado en la calle 72 con avenida 9, signado con el Nº 8-98, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes; NORTE: Propiedad que es o fue de la Sucesión Matos Boscán, hoy propiedad de Administradora de Empresas C.A. (ADEMCA) y Cerámica 72, C.A.; SUR: Calle 72; ESTE: Inmueble denominado “Beatrice”, que fue propiedad de la Sucesión Matos Boscán, hoy propiedad de Administradora de Empresas, C.A., (ADEMCA) y OESTE: Propiedad que es o fue de la Compañía Shell de Venezuela Ltd, intermedia la Avenida 9, antes Calle Oleary.
El referido inmueble se acusa propiedad de la demandada sociedad mercantil CERÁMICAS 72, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de Noviembre de 1989, inserta bajo el Nº 24, Tomo 10-A, de acuerdo a juicio de partición, llevado y debidamente homologado por este Juzgado, y protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de Abril de 2005, inserto bajo el Nº 40, Protocolo 1°, Tomo 10.
En consecuencia, se ordena oficiar a la referida Oficina de Registro, a los fines de participarle dicha medida. Ofíciese.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
(fdo) La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______.
La Secretaria,
(fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán
ELUN/mnss.
Quien suscribe, la Secretaria Abog. Militza Hernandez Cubillan, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 44.841. Lo certifico. En Maracaibo a los ( ) del mes de Mayo de dos mil once (2011). La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán
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