REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.793
Motivo: Oposición a Medida de Embargo Preventivo.
I. CONSTA EN LAS ACTAS PROCESALES LO SIGUIENTE:
En el presente juicio de DAÑO MORAL iniciado mediante demanda presentada ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, por los ciudadanos MARÍA ELENA PÉREZ GARCÍA y LEONARDO DE JESÚS RUIZ CHACÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V–4.159.848 y V-17.939.469, respectivamente, en contra de la ciudadana ANA TERESA QUINTO VENCE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 12.948.770; este tribunal entra a conocer de la oposición a la medida de Embargo Preventivo, y en virtud de estar la mencionada incidencia en estado de dictar sentencia, pasa a resolver en los siguientes términos:
En fecha 30 de Marzo de 2011, este Juzgado decretó medida preventiva de embargo sobre: un vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: Mercedes Benz, MODELO: Senior, CLASE: Minibús, TIPO: Colectivo, COLOR: Rojo, PLACAS: VA014P, AÑO: 2008, SERIAL DE CARROCERÍA: 9MB6882768B009325, SERIAL DE MOTOR: 904924U0708034, signado con el Nº 54. El referido vehículo es propiedad de la demandada ANA TERESA QUINTO VENCE.
Para la ejecución de la medida se comisionó al Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla, el cual en fecha 07 de Abril de 2011, practicó la providencia cautelar.
Posteriormente, en fecha 15 de Mayo de 2011, la ciudadana ANA TERESA QUINTO VENCE, ya identificada y parte demandada en el presente proceso, asistida por la abogada en ejercicio ZORAIDA ÁVILA DE QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.958, presentó escrito de oposición a la medida de embargo preventivo decretada por este Juzgado, fundamentando su oposición en la falta de indicación del monto necesario para la ejecución del embargo y en la falta de análisis de este Órgano Jurisdiccional acerca del correcto cumplimiento de los extremos de ley requeridos para el decreto de las medidas cautelares, ya que como fumus bonis iuris se estableció una sentencia condenatoria emanada del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos contra las Mujeres del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 17de Febrero de 2011; y como fumus periculum in mora el falaz argumento de su posible emigración a su país natal.
II. EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
En torno al decreto de Medidas Cautelares establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal).
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Énfasis del Tribunal).
Por otra parte, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia No. 02713, de fecha 20 de Noviembre de 2001, estableció lo siguiente:
“(...) el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren; por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como de la violación del derecho que se reclama, elementos estos que deben presentarse de manera concurrente (...)” (Énfasis del Tribunal)
En primer lugar considera oportuno esta Juzgadora pronunciarse acerca del argumento de la recurrente, consistente en la falta de indicación del monto necesario para la ejecución del embargo, a tal respecto, es pertinente traer a colación la doctrina establecida por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares” la cual establece que la oposición de parte “... Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la ilegalidad de la ejecución, impugnación del avalúo...”. (Negrillas del Tribunal).
Siguiendo lo anterior, si bien la legislación adjetiva civil venezolana, no establece de manera expresa cuales son los requisitos a tenor de los cuales puede la parte afectada por la ejecución de una medida, hacer oposición a la misma, debe apoyarse en la opinión de los juristas para delimitarlos, quedando así que el argumento esbozado por la demandada opositora, no constituye motivo para oponerse a la providencia cautelar, sino que refleja una simple disconformidad con la medida de embargo preventivo ya ejecutada.
Una vez dilucidado el pedimento anterior, entra esta Sentenciadora a analizar el argumento referido a la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley para el decreto de medidas cautelares:
Con respecto al fumus bonis iuris, la parte demandada sostiene que no consta en autos prueba fehaciente de su condición de propietaria del vehículo objeto de la medida, a este punto, cabe resaltar que el ya citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que para el decreto de medidas cautelares debe acompañarse un medio de prueba que genere una presunción grave del derecho que se reclama, más no, una prueba fehaciente del derecho de propiedad sobre el bien.
Concatenadamente con lo ya expuesto, cabe resaltar que consta en el expediente una declaración realizada por la solicitante ante un Organismo de la Administración de Justicia, en la cual expresa la propiedad sobre el vehículo, de igual manera, este Tribunal a los fines de garantizar la propiedad de terceros establece en el mandamiento de ejecución que si el ejecutado probare con título de propiedad, vale decir, Registro Automotor Permanente, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Transporte Terrestre, que el vehículo pertenece a un tercero, se abstendrá de ejecutar la providencia.
En relación al fumus periculum in mora la recurrente afirma que el Tribunal se basó en el falaz argumento de la posible emigración a su país natal, lo cual a todas luces resulta absurdo, ya que de la lectura de la resolución en la que se decreta la medida cautelar, se evidencia que claramente no se utilizó el referido motivo como demostrativo del requisito del peligro en la mora
En razón de los argumentos explanados y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora declara IMPROCEDENTE la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar ejecutada en la presente causa. Así se declara.
III. POR LOS FUNDAMENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: SIN LUGAR la oposición a la medida formulada por la ciudadana ANA TERESA QUINTO VENCE, ya identificada y parte demandada en el presente proceso, asistida por la abogada en ejercicio ZORAIDA ÁVILA DE QUINTERO, y en consecuencia, SE RATIFICA la medida de embargo preventivo decretada por este Juzgado y ejecutada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla, el cual en fecha 07 de Abril de 2011.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente incidencia.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Nuñez.
Abog. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______.
La Secretaria
Abog. Militza Hernández Cubillán.
ELUN/mnss
Quien suscribe, la Secretaria Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 44.793. Lo certifico. En Maracaibo a los ( ) del mes de Mayo de dos mil once (2011). La Secretaria
Abog. Militza Hernández Cubillán.
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