REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 42736
Se inició el presente proceso por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS JUDICIALES, instaurado por el ciudadano RAFAEL PIRELA ROMERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 14.305, actuando en nombre propio y representación, en contra del ciudadano PABLO GIOVANNY REYES ORIOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.787.457, y de este mismo domicilio.
La demanda fue admitida el día 19 de Noviembre de 2007, en la que se ordenó intimar al demandado, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, pagara a la parte actora la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.500.000,oo) que era el monto a que ascendía la intimación de honorarios demandada.
En fecha 13 de diciembre de 2007, el actor consignó los emolumentos , dirección y copia certificada a fin de que se practicara la intimación del demandado, en la misma fecha el alguacil de este Tribunal expuso haber recibido dichos emolumentos.
En fecha 15 de enero de 208, se libraron recaudos de intimación.
En fecha 26 de febrero de 2008, el actor consignó escrito de reforma de demanda, el cual fue admitido en la misma fecha.
En fecha 19 de mayo de 2008, se libraron recaudos de intimación.
En fecha 25 de junio de 2008, el alguacil natural de este Tribunal manifestó que le fue imposible localizar al demandado.
En fecha 09 de julio de 2008, el actor solicitó mediante diligencia se libraran carteles de intimación en la presente causa, los cuales fueron proveídos en fecha 18 del mismo mes y año.
Es el caso, que hasta la presente fecha han transcurrido más de dos (02) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación de la parte demandada en el proceso.
Ahora bien, éste Órgano Jurisdiccional observa que la parte actora no ha seguido la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación de la parte actora de impulsar el proceso, verificándose entonces que desde el día 09 de julio de 2008, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS JUDICIALES, instauró el ciudadano RAFAEL PIRELA ROMERO contra el ciudadano PABLO GIOVANNY REYES ORIOL, anteriormente identificados.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 26 días del mes de Mayo del año dos mil diez (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez

La Secretaria,


Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las _______________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán
Svp.-