REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.849
Motivo: Solicitud de Medida de Embargo Preventivo.

Visto el anterior escrito de medida, presentado por el abogado en ejercicio ALIRIO ALFONSO PÁEZ MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.962, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) sigue en contra de la sociedad mercantil ESP OIL CONSULTANS DE VENEZUELA, C.A., y los ciudadanos MARTO RAMÍREZ LANDIVAR y LUZ MARINA ROMERO VON BANCELS se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó el apoderado judicial de la parte actora a este Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida provisional de EMBARGO PREVENTIVO, hasta alcanzar la suma de QUINIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 514.858, 38) que corresponden al doble del capital demandado, más las costas procesales prudencialmente calculadas por el despacho, en contra de los bienes muebles e inmuebles de los codemandados la sociedad mercantil ESP OIL CONSULTANS DE VENEZUELA, C.A., y los ciudadanos MARTO RAMÍREZ LANDIVAR y LUZ MARINA ROMERO VON BANCELS, y que una vez decretada la medida preventiva, se sirva comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia correspondiente a los fines de la Ejecución.
Ahora bien, en torno al decreto de Medidas Cautelares en el procedimiento por intimación el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negritas y subrayado del Tribunal)
En el caso sub examine, la parte actora fundamenta su demanda en tres (03) instrumentos mercantiles identificados así: 1) Pagaré Nº 310600000597, con fecha de emisión 24 de Enero de 2007 y vencimiento a los 90 días continuos siguientes, por la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000), equivalentes por la reconversión monetaria a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000); 2) Pagaré Nº 310600000809, con fecha de emisión 27 de Marzo de 2007 y vencimiento a los 90 días continuos siguientes, por la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 105.000.000), equivalentes por la reconversión monetaria a la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.105.000); y 3) Pagaré Nº 310600000989, con fecha de emisión 09 de Mayo de 2007 y vencimiento a los 90 días continuos siguientes, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000), equivalentes por la reconversión monetaria a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000), por lo cual, atendiendo a lo establecido en el artículo 646 del Código Adjetivo Civil ut supra trascrito, y a solicitud de la parte actora, esta Juzgadora debe proceder a decretar las medidas cautelares solicitadas.
En este punto es pertinente aclararle al solicitante que la medida de embargo preventivo versa única y exclusivamente sobre bienes muebles, tal como se desprende del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles pertenecientes a la sociedad mercantil ESP OIL CONSULTANS DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de Junio de 1995, bajo el Nº 40, Tomo 61-A, cuya última modificación estatutaria tuvo lugar ante la referida oficina de registro en fecha 16 de febrero de 2007, bajo el Nº 75, Tomo 9-A , domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y los ciudadanos MARTO RAMÍREZ LANDIVAR y LUZ MARINA ROMERO VON BANCELS, peruanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E- 82.202.913 y E- 82.202.552 respectivamente y del mismo domicilio; todo hasta cubrir la cantidad de QUINIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 514.858,38), la cual comprende el doble del monto intimado. En caso de embargarse cantidades de dinero, la ejecución será hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 257.429,19) suma que comprende el monto intimado, las cuales deberán ser remitidas en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal.
Para la ejecución de la medida se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez, y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose librar un Despacho de Comisión, y remitirlo con oficio.
En relación a la ejecución de la medida decretada, es necesario traer a colación que debido a que la sociedad mercantil demandante ESP OIL CONSULTANS DE VENEZUELA, C.A., se encuentra inscrita en el Programa de Empresas de Producción Social (EPS), promovido por el Ejecutivo Nacional e Implementado por Petróleos de Venezuela S.A. y sus empresas filiales, podría considerarse la misma como una entidad de particulares que se encuentra afectada por una actividad de utilidad pública nacional, por lo que se hace imperioso notificar al Procurador General de la República, como paso previo a la ejecución de la providencia cautelar dictada en esta resolución, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece:
“Artículo 99. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.” (Énfasis del Tribunal)

De manera que, con fundamento en la norma antes referida, y en estricto cumplimiento de la misma, este Órgano Jurisdiccional, ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien.

Finalmente, una vez que conste en actas tal notificación, comenzará a transcurrir un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, tal y como lo establece la norma transcrita, durante el cual la presente causa estará suspendida. Ofíciese y remítase conjuntamente con el referido oficio, copia certificada de la pieza principal y la pieza de medidas del expediente signado con el Nº 44.849, de la nomenclatura interna de este Tribunal; por lo cual se insta a la parte interesada a consignar las copias fotostáticas correspondientes a los fines de su certificación por secretaría.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro ( 24) días del mes de Mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez,
(fdo) La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______.
La Secretaria,
(fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán


Quien suscribe, la Secretaria Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 44.849. Lo certifico. En Maracaibo a los veinticuatro ( 24) días del mes de Mayo de dos mil once (2011). La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán


ELUN/mnss.










































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, de Mayo de 2011.
201° y 152°

Exp. No.44.849.
Oficio No. _________-
Ciudadano:
PROCURADOR DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Su Despacho.-

Tengo a bien dirigirme a usted, a fin de llevar a su conocimiento, que por resolución de esta misma fecha, dictada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, seguido por la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas e inscrita originalmente ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A QTO, cambiada su denominación a la actual, según asiento inscrito ante la mencionadas Oficina de Registro, en fecha 04 de Abril de 2003, bajo el Nº 76, Tomo 749-A y transformado en Banco Universal y modificados sus Estatutos Sociales, los cuales quedaron refundidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el mencionado Registro en fecha 02 de Diciembre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 1009 A; e inscrito en el Registro de Información Fiscal, llevado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, bajo el Nº J-30984132-7; en contra de la sociedad mercantil ESP OIL CONSULTANS DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de Junio de 1995, bajo el Nº 40, Tomo 61-A, cuya última modificación estatutaria tuvo lugar ante la referida oficina de registro en fecha 16 de febrero de 2007, bajo el Nº 75, Tomo 9-A , domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y los ciudadanos MARTO RAMÍREZ LANDIVAR y LUZ MARINA ROMERO VON BANCELS, peruanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E- 82.202.913 y E- 82.202.552 respectivamente y del mismo domicilio, este Tribunal ordenó notificarlo por esta vía, a fin de que se forme criterio sobre la presente causa, y de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien, de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. A tales efectos, se le adjunta al presente oficio copia certificada de todas las actuaciones que conforman la pieza principal y la de medida de la presente causa
Participación que se le hace a usted, en estricto cumplimiento a lo ordenado en el artículo antes mencionado.-


DIOS Y FEDERACIÓN


Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Juez

ELUN/mnss
Adjunto lo indicado.






























EXP.44.889




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
AL
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ, Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
HACE SABER:

Que en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, seguido por la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas e inscrita originalmente ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A QTO, cambiada su denominación a la actual, según asiento inscrito ante la mencionadas Oficina de Registro, en fecha 04 de Abril de 2003, bajo el Nº 76, Tomo 749-A y transformado en Banco Universal y modificados sus Estatutos Sociales, los cuales quedaron refundidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el mencionado Registro en fecha 02 de Diciembre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 1009 A; e inscrito en el Registro de Información Fiscal, llevado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, bajo el Nº J-30984132-7; en contra de la sociedad mercantil ESP OIL CONSULTANS DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de Junio de 1995, bajo el Nº 40, Tomo 61-A, cuya última modificación estatutaria tuvo lugar ante la referida oficina de registro en fecha 16 de febrero de 2007, bajo el Nº 75, Tomo 9-A , domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y los ciudadanos MARTO RAMÍREZ LANDIVAR y LUZ MARINA ROMERO VON BANCELS, peruanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E- 82.202.913 y E- 82.202.552 respectivamente y del mismo domicilio, este Tribunal ha ordenado librar el presente Despacho de Comisión, a los fines de que se sirva ejecutar MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles pertenecientes a la sociedad mercantil ESP OIL CONSULTANS DE VENEZUELA, C.A., y los ciudadanos MARTO RAMÍREZ LANDIVAR y LUZ MARINA ROMERO VON BANCELS, ya identificados; todo hasta cubrir la cantidad de QUINIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 514.858,38), la cual comprende el doble del monto intimado. En caso de embargarse cantidades de dinero, la ejecución será hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 257.429,19) suma que comprende el monto intimado, las cuales deberán ser remitidas en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal.
Si la presente medida recayere sobre vehículos, y el ejecutado probare con título de propiedad, vale decir, Registro Automotor Permanente, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Transporte Terrestre, que pertenece a un tercero, se abstendrá de ejecutarla.
Que la parte actora, se encuentra representada por los Abogados en Ejercicio ALFREDO JOSÉ FERRER NÚÑEZ, CYNTHIA DEL VALLE OCANDO CARROZ, ALIRIO ALFONSO PÁEZ MOLINA, ROBERTO ENRIQUE OCANDO RINCÓN, TITO RONALDO SANGUINO CABALLERO, GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, EUGENIO A. ACOSTA URDANETA y AARÓN ALBERTO BELZARES BARBOZA, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 46.674, 51.709, 51.962, 4.377, 142.954, 51.660, 29.164 y 33.753, respectivamente.
Que tan pronto sea cumplida la presente Comisión, deberá devolverla original con sus resultas a este Tribunal a la mayor brevedad posible.

Maracaibo, a los ( ) días del mes de Mayo de dos mil once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,

(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria,