REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. __________.-
En fecha diecinueve (19) de Mayo de 2011, fue recibido de la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, el presente escrito de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, presentado por la ciudadana ALIDA DEL CARMEN VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.667.225, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MAGIE URDANETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.703 y de igual domicilio.
Alega en el escrito que:
“(…) En el año MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO (1958), comenzó una unión de hecho entre el ciudadano RAFAEL ANTONIO ALVAREZ (…) y mi persona, fijando nuestro domicilio en el Barrio Puntita de Piedra, avenida 2 C, Milagro Norte, casa No. 19 E-120, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Durante nuestra unión PROCREAMOS CINCO (5) HIJOS, de nombres MARIBEL DE JESUS ALVAREZ VALBUENA, RAFAEL ALBERTO ALVAREZ VALBUENA, NAZARET DEL ROSARIO ALVAREZ VALBUENA, ANAIS JOSEFINA ALVAREZ VALBUENA y CELIA MARIA ALVAREZ VALBUENA (…).
Durante nuestra unión el ciudadano RAFAEL ANTONIO ALVAREZ y mi persona vivimos en total armonía y a la vista de todos formamos una familia a tono con los valores morales que existen en nuestra sociedad, ante nuestros vecinos, así como ante nuestros allegados (…).
Ahora bien, ciudadano Juez, debido a que mi difunto esposo, dejo prestaciones sociales por reclamar, cuenta en bancos y algunos bienes, las instituciones encargadas a tal fin, me exigen que debo presentar previamente el reconocimiento como concubina por ante un Tribunal Civil.
(…) En virtud de lo antes expuesto, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para solicitar sea declarada CONCUBINA del ciudadano RAFAEL ANTONIO ALVAREZ, mi persona, o ello sea declarado así por este Tribunal en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa con todos los pronunciamientos de ley (…).
Pretende la ciudadana ALIDA DEL CARMEN VALBUENA, se le declare concubina del causante, ciudadano RAFAEL ANTONIO ALVAREZ, en tal sentido corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la admisibilidad del escrito, lo cual hace, previo el siguiente análisis:
Desde la óptica jurisprudencial la Máxima Instancia Constitucional, en fallo No. 1.682, de fecha Quince (15) de Julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, interpretó el alcance dispositivo de las normas que regulan la materia concubinaria, contenidas en el artículo 77 de la Constitución de la Carta Magna y del 767 del Código Civil, al establecer:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (resaltado del Tribunal). (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, (resaltado del Tribunal) sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. (…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (Resaltado del Tribunal)…”
Resulta lógico inferir que el sujeto que pretende sea reconocido en su condición de concubino basado en el supuesto de la existencia de una relación de hecho estable y permanente, requiere previamente que la referida relación sea declarada judicialmente, lo cual se traduce a que debe intentarse mediante una acción mero declarativa, consagrada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica (…)”. Ello así, el Órgano Jurisdiccional que resulte competente al caso que se determine, está obligado a declarar la existencia o no de un derecho, o de una situación jurídica o el verdadero alcance de una determinada relación jurídica, previa la revisión de los supuestos hechos y pruebas que demuestren la relación pretendida, tal decisión no tiene un carácter condenatorio, sino puramente declarativo, pero tampoco su carácter es provisional y menos abstracto, razón por la cual merece una cognición suficiente del Operador de Justicia.
Con la anterior declaratoria esta Juzgadora asegura que la acción que hoy se requiere (Declaratoria de Concubinato), debe intentarse mediante una demanda, con los presupuestos que ello implica, contraídos en el artículo 340 citado Código, cuyo procedimiento aplicable es el ordinario en razón de que no tiene un regimiento de carácter especial, advirtiendo que la naturaleza de la acción es eminentemente civil, correspondiéndole a la jurisdicción civil, en este caso específico, a cualquiera de los Tribunal de Primera Instancia.
No obstante, de la apreciación del escrito presentado, se concluye que la interesada pretende que la acción mero declarativa que intenta sea sustanciada en sede de jurisdicción graciosa. La voluntad de la actora de llevar el proceso de manera no contenciosa se evidencia expresamente en la redacción del escrito de “solicitud”, al disponer lo que sigue:
“III
PETITORIO
Ciudadano Juez en virtud de lo antes expuesto, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para solicitar sea declarada CONCUBINA del ciudadano RAFAEL ANTONIO ALVAREZ, mi persona, o ello sea declarado así por este Tribunal en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa con todo los pronunciamientos de ley.
(…)
Por último, solicito a este Tribunal se sirva admitir la presente demanda, sustanciarla conforme a derecho y a declararla con lugar en la definitiva (…)”.
Clara está la actora al presentar su escrito ante esta Instancia, empero su equivocación recae en el hecho de que presentó el escrito en forma de solicitud, omitiendo la o las personas contra quienes obra la acción, incumpliendo los requisitos de la demanda, aun y cuando en el in fine del escrito lo refirió como demanda realmente atañe una solicitud, lo cual es no es viable en este tipo de declaratoria.
Advierte este Tribunal a la ciudadana ALIDA DEL CARMEN VALBUENA, que para la admisión de la acción incoada, la legislación le impone darle el matiz de una formal demanda, en acatamiento del artículo 16 y 340 ejusdem. Como quiera que en el caso que nos ocupa la referida ciudadana desacató tales normativas, esta Juzgadora se encuentra obligada a declarar INADMISIBLE el presente escrito contentivo del requerimiento de declaración concubinaria. Así se decide.
Por los razonamientos de hecho y de derecho planteados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DECLARA INADMISIBLE el escrito de solicitud de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, presentado por la ciudadana ALIDA DEL CARMEN VALBUENA, antes identificada.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticuatro (24) días de Mayo de dos mil once.- Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,
(fdo.) La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el Nº______, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (Fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No._______. LO CERTIFICO en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de 2011.
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán
ELUN/az
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