REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 44.625
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA
I.- Consta en las actas procesales que:
Se inició el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA en virtud de demanda intentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CONTRERAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.331.727, debidamente asistido por el profesional del derecho DANILO JOSÉ NARANJO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 21.351, ambos domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en contra de los ciudadanos JORGE EDUARDO FIGUEROA GÓMEZ y GINA YSABEL DEIBIS DE FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.536.666 y 14.981.324 respectivamente, y del mismo domicilio.
Posteriormente, comparecieron por ante este Tribunal las abogadas en ejercicio ciudadanas BETSY DEL CARMEN MACHADO ACEVEDO y JOHANA CAROLINA MÁRQUEZ LUZARDO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 28.923 y 91.214 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos JORGE EDUARDO FIGUEROA GÓMEZ y GINA YSABEL DEIBIS DE FIGUEROA, antes identificados, y consignaron escrito de solicitud de litispendencia, alegando lo siguiente: “Siendo que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado bajo el número de expediente 47.686, formal demanda por Resolución de Contrato de Opción de Compraventa firmada entre los ciudadanos JORGE EDUARDO FIGUEROA GÓMEZ y JOSÉ GREGORIO CONTRERAS ZAMBRANO, identificados en actas, por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 10 de diciembre de 2007, quedando anotado bajo el No. 84, Tomo 203, de los libros de autenticaciones… La referida demanda fue admitida en fecha 30 de septiembre de 2010, produciéndose la citación del demandado en fecha 13 de diciembre de 2010, ahora bien siendo que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en fecha 12 de enero de 2011, la representación judicial del demandado ciudadano JOSÉ GREGORIO CONTRERAS ZAMBRANO efectivamente da contestación y propone reconvención de la demanda por cumplimiento de contrato, dándole el Tribunal admisión a dicha reconvención en fecha 7 de febrero de 2011, aperturándose posteriormente la fase probatoria, etapa procesal en la que aún se encuentra dicha causa”.
Continúan expresando la representación judicial de la parte demandada que …“vista la conexión que existe entre aquel juicio y el presente por identidad de los elementos: sujeto, objeto y título, al momento de proponer reconvención por cumplimiento de contrato ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente signado bajo el No. 47.686, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces, de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil...”
Por último manifiestan que el código de procedimiento civil evita la corruptela de dilatar los procesos mediante el múltiple ejercicio de una misma demanda, estableciendo la extinción de la causa propuesta con posterioridad, y en caso de ser propuesta ambas causas idénticas ante el mismo Juez, se establece también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado, o haya sido citado con posterioridad. Para determinar la identidad de los sujetos no debe atenderse a la posición formal como parte procesal, sino a su cualidad, de forma tal que la parte puede bien aparecer como demandante o como demandado; la ley no busca evitar la identidad sustancial de dos demandas sino la duplicación del examen judicial sobre una misma controversia”.
II.- Para decidir el Tribunal observa:
Llegada la oportunidad para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
El artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte o aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa…” (Énfasis del Tribunal).
En ese sentido, la litispendencia supone la máxima conexión que puede existir entre dos juicios por identidad de los sujetos, objeto y título, al punto que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces.
Al respecto, esta Sentenciadora acoge y comparte el criterio doctrinal del Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, Tomo I, cuando establece:
“Se da esta relación cuando las causas tienen en común los tres elementos indicados: los sujetos, el objeto y el título, o causa petendi, en tal forma que la ley, en este caso, no habla de dos o más causas idénticas, sino de “una misma causa propuesta ante dos autoridades judiciales igualmente competentes”… En estos casos, en que ambas causas tienen los mismos elementos, y por tanto, antes que de dos causas diferentes, se trata de una misma causa propuesta dos veces, la ley no quiere que sean decididas ambas por jueces distintos, porque se corre el riesgo de decisiones contrarias en un mismo asunto y por ello establece la extinción de la causa en la cual se haya citado al demandado posteriormente…”
Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la causa que cursa por ante este Tribunal, es una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, mientras que, la causa que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia es de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, de manera pues, que no existe identidad total de los elementos en ambas causas, es por ello, que a juicio de esta Juzgadora, no se llenan los presupuestos establecidos en la norma parcialmente transcrita, ya que, ambas demandas son diferentes, en consecuencia, es improcedente en derecho el pedimento formulado por las apoderadas judiciales de la parte demandada y así se decide.-.
III. Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de litispendencia, realizada por la representación judicial de la parte demandada, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA interpusiera el ciudadano JOSÉ GREGORIO CONTRERAS ZAMBRANO, en contra de los ciudadanos JORGE EDUARDO FIGUEROA GÓMEZ y GINA YSABEL DEIBIS DE FIGUEROA, antes identificados. Así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en esta causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días de mayo del año dos mil once.- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez. La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, siendo las ______________, se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el Libro respectivo bajo el No.______.
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán.
ELUN/fjun.-
Quien suscribe, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta de su original, la cual forma parte del expediente No. 44.625, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, incoara el ciudadano JOSÉ GREGORIO CONTRERAS ZAMBRANO, en contra de los ciudadanos JORGE EDUARDO FIGUEROA GÓMEZ y GINA YSABEL DEIBIS DE FIGUEROA. En Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil once (2011). LO CERTIFICO.-
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán.
ELUN/fjun.-
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