REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 44.474
Se inició el presente proceso por DECLARATORIA DE CONCUBINATO, que instauró la ciudadana LIDICE MARGARITA LABARCA venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 4.992.510, debidamente asistida por la abogado en ejercicio AMERICA BORJAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 77.155, contra el ciudadano LINO BARBOZA MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 676.224, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
La demanda fue admitida el día dieciocho (18) de Diciembre de 2009, acordándose en el referido auto, la citación del ciudadano LINO BARBOZA MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 676.224, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; para que compareciera ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda, dentro de las horas indicadas para despachar.
Posteriormente, el día 02 de Febrero de 2010, la parte actora consignó las copias simples y la dirección donde el Alguacil practicaría la citación del demandado, exponiendo este en la misma fecha que la parte actora manifestó el compromiso de proveerle el medio de transporte necesario para el traslado a la dirección donde debía practicar la citación del demandado y en la misma fecha la parte actora confirió Poder Apud-Acta a la ciudadana AMERICA BORJAS, venezolana, mayor de edad e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 77.155.
En fecha, 09 de febrero de 2010 se libraron los recaudos de citación de la parte demandada.
Es el caso, que ha transcurrido más de un (01) año, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación de los demandados en el juicio.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación por parte del demandante, verificándose entonces, que desde el día (09) de Febrero de 2010, es decir, desde que se libraron los recaudos de citación a la parte demandada y hasta la presente fecha, no ha existido por parte del demandante, la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsar el proceso, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.

La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por DECLARATORIA DE CONCUBINATO, instauró la ciudadana LIDICE LABARCA contra el ciudadano, LINO BARBOZA MORAN ya identificados en la parte narrativa de este fallo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de ¬¬¬¬Mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria,
(fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha siendo las ________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. _____ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (fdo)

Abg. Militza Hernández Cubillán.
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 44.474. Lo certifico en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año 2011.
La Secretaria,


Abg. Militza Hernández Cubillán.


ELUN/acrg