REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 42.532
VISTO, sin informes.
I. CONSTA EN LAS ACTAS PROCESALES LO SIGUIENTE:
Se inició el presente juicio de INTERDICTO DE AMPARO, por querella presentada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la ciudadana AURA CUBILLAN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V–4.516.386, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NAILA ANDRADE RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 12.463, en contra del ciudadano ANTONIO ÁLVAREZ URIBE, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V–1.644.555, y del mismo domicilio.
Alegó la querellante en el escrito que dio inicio al presente procedimiento, que adquirió de la sociedad mercantil INGENIEROS CONTRATISTAS C.A. dos lotes de terreno ubicados en la margen izquierda de la carretera que conduce desde la ciudad de Maracaibo hacia el aeropuerto internacional “La Chinita”, los cuales poseen las siguientes características: 1) Un lote de terreno que mide NUEVE MIL TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (9.034,53 mts2), cuyas medida y linderos son los siguientes: por el norte mide cientos setenta y ocho metros con veinticuatro centímetros (178,24 mts) y linda con la autopista que conduce al aeropuerto internacional “La Chinita”; por el sur mide ochenta y cuatro metros con cuarenta y ocho centímetros (84,48 mts), y linda con terreno propiedad de INGENIEROS CONTRATISTAS C.A.; por el este mide cuarenta y cinco metros con nueve centímetros (45,9 mts), y linda con terrenos de la compañía antes nombrada; por el oeste mide cincuenta y siete metros con ochenta y cinco centímetros (57,85 mts), y linda igualmente con terrenos de la sociedad mercantil INGENIEROS CONTRATISTAS C.A. 2) Otro lote de terreno que mide TREINTA MIL METROS CUADRADOS CON CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (30.000,04 mts), cuyas medidas y linderos se expresan a continuación: por el norte mide cuarenta y un metros con setenta centímetros (41,70 mts), y linda con la autopista que conduce hacia el aeropuerto internacional “La Chinita”; por el sur mide doscientos veintisiete metros con veinticinco centímetros (227,25 mts), y linda con terrenos propiedad de INGENIEROS CONTRATISTAS C.A.; por el este mide doscientos cincuenta y un metros con cincuenta y tres centímetros (251,53 mts), y linda con terrenos propiedad de la mencionada compañía; y por el oeste mide doscientos cuarenta y un metros con cuarenta y seis centímetros (241,46 mts), y linda con terrenos propiedad de la sociedad mercantil INGENIEROS CONTRATISTAS C.A. Ambos lotes de terreno se acusan propiedad de la querellante según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo, en fecha 5 de abril de 1995, anotado bajo el No. 38, Protocolo 1°, Tomo 1°.
Manifiesta a querellante que desde hace varios años representa a la sociedad mercantil INGENIEROS CONTRATISTAS C.A., y actúa en su nombre y representación para el cuido y la venta de terrenos de su propiedad.
En cuanto a los hechos que dieron lugar a la interposición de la querella, señaló la accionante que el día 5 de noviembre de 1994, el ciudadano ANTONIO ÁLVAREZ le impidió a la sociedad mercantil INGENIEROS CONTRATISTAS C.A. ejercer la posesión sobre un lote de terreno que forma parte de mayor de extensión del terreno de su propiedad caracterizado ut supra, y en posteriores oportunidades le ha impedido particularmente a ella, en su carácter de propietaria, el ejercicio de sus derechos de propiedad, dominio y posesión. Explicó la querellante, que los actos perturbatorios llevados a cabo por el ciudadano ANTONIO ÁLVAREZ, son cada vez más violentos, indicó que inclusive la ha amenazado con agredirla físicamente, amedrentándola de tal forma, que no ha podido finalizar la limpieza y el aseo del indicado terreno.
Aunado a lo antes expuesto, arguyó la querellante que el ciudadano ANTONIO ÁLVAREZ ha invadido el lote de terreno de su propiedad, colocando enseres y máquinas viejas en el mismo, que impiden la libre circulación, motivos éstos que la obligaron a ocurrir ante los Órganos Jurisdiccionales para solicitar que se decrete el amparo a la posesión que ha venido ejerciendo sobre los lotes de terreno ya indicados.
La accionante acompañó a su querella los siguientes instrumentos:
1. Documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo, en fecha 5 de abril de 1995, anotado bajo el No. 38, Protocolo 1°, Tomo 1°.
2. Justificativo de Testigos evacuados por ante la Notaría Pública tercera de Maracaibo, en fecha 12 de junio de 1995, contentivo de las testimoniales de los ciudadanos HIDALGO ENRIQUE ACOSTA PETIT, MÓNICA CONSUELO FERNÁNDEZ PORTILLO y ELIO ENRIQUE BALZAN LARREAL.
La querella fue admitida el 20 de septiembre de 1995, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En tal oportunidad, consideró el mencionado Juzgado, que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 782 del Código Civil, y que eran suficientes las pruebas aportadas por la querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en consecuencia, decretó el amparo de la posesión ejercida por la querellante, sobre los lotes de terreno antes indicados, comisionando para la ejecución del referido decreto al Juzgado Tercero de los Municipios Urbanos de esta misma circunscripción judicial, el cual llevó a cabo la ejecución el día 20 de septiembre de 1995, y en la misma fecha acordó oficiar a la Comandancia de la Policía del Estado Zulia y a la Prefectura del Municipio Autónomo Maracaibo, a los efectos que se sirvieran brindarle protección policial a la accionante, en caso de que se le impidiera ejercer los derechos posesorios acordados por el Tribunal comitente.
El día 29 de septiembre de 1995, la querellante otorgó poder apud acta a las abogadas en ejercicio NAILA ANDRADE RAMÍREZ, BELEN GUTIÉRREZ FARÍA, ENNA VARGAS DE VÁZQUEZ, AMELIA FERRER GONZÁLEZ y MARÍA ELINA URDANETA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.463, 10.346, 9.003, 14.595 y 18.515, respectivamente.
Ahora bien, según consta en el expediente de la causa, la citación personal del querellado resultó infructuosa, por lo cual, previa solicitud de la parte accionante, se ordenó que su citación se hiciera por carteles, y habiendo resultado igualmente infructuosa esta modalidad de citación, se designó como defensor Ad–Litem del querellado al abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, quien luego de ser notificado de su cargo, acudió a la sede Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta misma circunscripción judicial, a aceptarlo y prestar el juramento respectivo, produciéndose finalmente su citación el día 12 de noviembre de 1996.
Resulta importante resaltar dentro de la parte narrativa del presente fallo, que durante el desarrollo del proceso la parte accionante realizó reiteradas denuncias relativas a que continuaban las perturbaciones a su derecho de posesión por parte del querellado, el cual según los señalamiento de la actora, se dedicó a irrespetar sostenidamente el Decreto Provisional de Amparo, según se evidencia en las siguientes diligencias presentadas por la querellante: 1. De fecha 27 de septiembre de 1996, que riela en el dorso del folio cuarenta y uno (41). 2. De fecha 8 de abril de 1996, que riela en el folio cuarenta y tres (43). 3. De fecha 8 de julio de 1996, que riela en el folio sesenta y cinco (65). 4. De fecha 8 de agosto de 1996, que riela en el folio sesenta y siete (67). Asimismo, constan en autos una serie de oficios dirigidos a diferentes cuerpos policiales para que presten colaboración en el mantenimiento del Amparo Interdictal Provisional, los cuales rielan en los folios cuarenta y cuatro (44), cuarenta y seis (46), cuarenta y siete (47), sesenta y dos (62), sesenta y tres (63), setenta y uno (71), setenta y cuatro (74), y ochenta (80).
Ahora bien, debe resaltarse un escrito que fue presentado el 16 de Septiembre de 1996, por el abogado en ejercicio ALBERTO JOSÉ RIVERO GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.893, quien actúo de conformidad con lo planteado en el único aparte del artículo 168 del Código Adjetivo Civil, y alegó que el ciudadano ANTONIO ÁLVAREZ, no tiene cualidad ni interés para comparecer en el presente juicio, puesto que, el inmueble donde se trasladó y constituyó el Tribunal comisionado a ejecutar el Decreto Interdictal de Amparo lo viene poseyendo la empresa denominada CONSTRUCCIONES HIMACO S.R.L. desde el año 1974, aduciendo de forma específica, que la prenombrada empresa viene ejerciendo actos posesorios sobre un área de veintiún mil metros cuadrados (21.000 mts2) de terreno, de una manera legítima, continua, pacífica, pública, no equívoca, no interrumpida y con el ánimo de tener la cosa como de su única propiedad.
Continuando con la narrativa cronológica de los hechos, una vez que se produjo la citación del defensor Ad-Litem del querellado, comenzó a correr el lapso de diez (10) días que prevé el artículo 701 del Código de Adjetivo Civil para la promoción de pruebas, siendo efectivamente, el día 21 de noviembre de 1996, cuando los apoderados judiciales de la querellante presentaron escrito de promoción de pruebas, con el cual promovieron los siguientes medios probatorios:
1. Ratificaron el documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo, en fecha 5 de abril de 1995, anotado bajo el No. 38, Protocolo 1°, Tomo 1°, que riela en los folios tres (3) al seis (6), invocando al mismo tiempo, el mérito probatorio que emana de este instrumento, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano.
2. Prueba de confesión, conforme a lo previsto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil.
3. Testimoniales de los ciudadanos HIDALGO ENRIQUE ACOSTA PETIT, MÓNICA CONSUELO FERNÁNDEZ PORTILLO y ELIO ENRIQUE BALZAN LARREAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que ratificaran el Justificativo evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 12 de junio de 1995.
4. Testimoniales de los ciudadanos WILLIAM PÉREZ, HERMINIO VILLALOBOS y RONALD ACOSTA.
Respecto a los particulares 2, 3, y 4 anteriormente señalados, debe resaltarse que únicamente fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos HIDALGO ACOSTA y MÓNICA FERNÁNDEZ, por ante el Juzgado Sexto de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma circunscripción judicial, en fecha 13 de mayo de 1998, puesto que el resto de las testimoniales fueron declaradas desiertas, y la evacuación de la prueba de confesión no fue impulsada por la parte accionante.
Por otra parte, en fecha 3 de diciembre de 1996, el defensor Ad-Litem del querellado presentó escrito aduciendo que a pesar de las gestiones realizadas para localizar a su defendido, no le fue posible hacerlo, situación que le impidió promover prueba alguna.
Posteriormente, en fecha 17 de marzo de 1997, en virtud de la creación del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a los fines de la distribución equitativa de las causas, se ordenó remitir el expediente contentivo del presente juicio al Juzgado antes señalado, para que se avocara al conocimiento del mismo.
Encontrándose la causa en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, específicamente el día 27 de abril de 1998, se hizo parte en el proceso el querellado, ciudadano ANTONIO ÁLVAREZ URIBE, al mismo tiempo, otorgó poder apud acta al profesional del derecho ALBERTO JOSÉ RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.893, quién presentó diligencia en fecha 28 de abril de 1998, mediante la cual ratificó el escrito que consignó el día 16 de septiembre de 1996, en el cual alegó la falta de cualidad del querellado en el presente proceso, y solicitó al Tribunal que se sirviera resolver al respecto. El día siguiente procedió a consignar el apoderado del querellado, escrito de promoción de pruebas en nombre de su representado, en el cual promovió los siguientes medios probatorios:
1. Inspección Judicial, a objeto de que el Tribunal de la causa se sirviera trasladarse a la Fiscalía VXII del Ministerio Público, con el propósito de constatar una serie de requerimientos particularizados en tal escrito. Al respecto, debe resaltarse, que tal inspección, nunca fue evacuada.
2. Experticia sobre la parcela de terreno que constituye el objeto litigioso en el presente juicio, a fin de que se deje expresa constancia de sus linderos y medidas. Luego de admitida esta prueba, nombrados los expertos y fijado el lapso para la presentación del respectivo informe, éste fue consignado el 3 de diciembre de 1998, y riela en los folios ciento ochenta y dos (182) al ciento noventa y cuatro (194).
3. Testimonio de los ciudadanos ARDO JOSÉ CRIOLLO GUANIPA, JOSÉ ENRIQUE MONTERO, JOSÉ LUIS ZAPATA MAS Y RUBÍ, HUGO FELIPE NIÑO, JOSÉ PAZ HARRIZ, FLORENTINA GONZÁLEZ y ÁNGEL BENITO SERRADA. Al respecto, debe destacarse, que de estas siete (7) testimoniales sólo fueron evacuadas tres (3), correspondientes a los ciudadanos HUGO FELIPE NIÑO, JOSÉ PAZ HARRIZ y FLORENTINA GONZÁLEZ, ello por ante el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los días 18 y 19 de mayo de 1998, pues a pesar de que se fijó fecha y hora para la evacuación del resto de los testimonios, los testigo no comparecieron, motivo por el cual, tales actos fueron declarados desiertos, por ese mismo Juzgado.
En relación a las pruebas promovidas por la parte querellada, también debe resaltarse la inspección judicial que practicó el Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial a petición del querellado, el día 24 de marzo de 1999, siendo que ésta fue consignada en el expediente de la causa en fecha 05 de abril de 1999, por el ciudadano ANTONIO ALVAREZ URIBE.
Ahora bien, dentro de la narrativa del presente fallo deben destacarse un conjunto de circunstancias que son ajenas al fondo de la controversia, pero que han sido determinantes en el desarrollo de este proceso, y que lo han dilatado hasta el punto de hacerle perder dos (2) características inherentes a este tipo de procedimientos interdictales posesorios, como son la celeridad y la brevedad. Tales circunstancias se refieren esencialmente a una serie de recusaciones e inhibiciones que han tenido lugar dentro de la presente causa desde el año 1998 hasta el año 2007, las cuales se mencionarán a continuación de forma sumaria, a los fines de establecer claramente el camino que recorrió el expediente contentivo del presente juicio para llegar en definitiva a este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 18 de mayo de 1998, el querellado recusó al Juez titular del Juzgado Cuatro de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dr. José Manuel Guanipa, y con base en lo establecido en los artículo 93 y 95 del Código Adjetivo Civil, se ordenó la remisión en original del expediente de la causa al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y se señalaron las copias que debían ser remitidas al Tribunal de alzada a los fines de dilucidar la recusación interpuesta.
La causa fue distribuida a este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien la recibió el día 24 de Septiembre de 1998 y continuó con la sustanciación de la misma, hasta el mes de febrero de 1999, en el cual recibió oficio procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circunscripción Judicial, que ordenaba la remisión del expediente en original, en virtud de haber sido declarada sin lugar la recusación interpuesta contra el titular de ese Juzgado, por sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 1998 por el Juzgado Superior Segundo.
Así las cosas, se procedió a remitir el expediente de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien lo recibió en fecha 23 de marzo de 1999, y un mes después, el día 23 de abril de 1999, el Juez titular de ese Despacho, Dr. José Manuel Guanipa, se inhibió de seguir conociendo, señalando que su inhibición obraba contra la parte querellada, y que se encontraba fundamentada en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, mediante auto de fecha 28 de abril de 1999, y de conformidad con lo previsto en los artículos 89 y 93 del Código Adjetivo Civil, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó remitir copia certificada de una serie de actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor Civil, e igualmente, ordenó remitir el expediente de la causa en original al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, a fin de que otro Tribunal siguiera conociendo mientras se decidía la incidencia.
El Juzgado Distribuidor acordó remitir el expediente de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien lo recibió el día 18 de septiembre 2001, y posteriormente, en fecha 07 de noviembre de 2002, el Juez Provisorio de ese Tribunal, Abog. Adan Vivas Santaella, se inhibió formalmente de seguir conociendo de la causa, por encontrarse incurso en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el referido Tribunal, ordenó remitir con oficio al Juzgado Superior correspondiente copias certificadas de actuaciones pormenorizadas, y asimismo, ordenó remitir el expediente original al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, cumplido como fue el trámite administrativo de la Distribución, se ordenó remitir el expediente de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien lo recibió en fecha 14 de marzo de 2003. Seguidamente, en fecha 08 y 23 de noviembre de 2004, presentó sendos escritos por ante ese Juzgado el querellado, ciudadano ANTONIO ÁLVAREZ URIBE, en los cuales señaló que el Juez Titular de ese Despacho, Dr. Javier Sosa Pacheco, tenía causal de inhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 ordinales 17 y 18 del Código de Procedimiento Civil, específicamente por enemistad manifiesta en su contra. Esta situación fue dirimida por el Juez en referencia, mediante resolución de fecha 02 de diciembre e 2004, en la cual explicó “…que la inhibición sólo procede como acto discrecional y oficioso del Juzgador, y no a instancia de parte como lo solicita el prenombrado accionado...”, siendo que, al no pronunciarse de oficio sobre la inhibición en el presente juicio, es porque consideraba que no estaba inmenso en causal inhibitoria alguna.
Posteriormente, en fecha 25 de octubre de 2005, se produjo la separación del cargo del Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dr. Javier Sosa Pacheco, y el 12 de enero de 2006, tomó posesión del oficio jurisdiccional la Dra. Dilcia Molero Reverol, en su carácter de Juez Suplente Especial, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, abocándose ésta al conocimiento de la causa el día 17 de abril de 2007, ordenando la notificación de las partes.
Una vez notificadas las partes y transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, el ciudadano ANTONIO ÁLVAREZ URIBE, formuló recusación en contra de la Dra. Dilcia Molero Reverol, fundamentando la misma en el artículo 82, ordinal 18° del Código Adjetivo Civil. En razón de ello, procedió el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto de fecha 27 de junio de 2007, a remitir copias certificada de las actuaciones allí particularizadas al Juzgado Superior Distribuidor, a los fines de resolver la incidencia de recusación planteada, e igualmente, ordenó remitir el expediente en su estado original a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, a los fines de que fuera redistribuido a este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién lo recibió el 25 de julio de 2007.
II. EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
En virtud de los hechos antes narrados y en aras de analizar desde una perspectiva integral la presente controversia, resulta necesario traer a colación las disposiciones legales que regulan la materia interdictal desde un punto de vista sustantivo y adjetivo. En tal sentido, debe resaltarse lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil venezolano, el cual consagra:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio…” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.”
De conformidad con las disposiciones legales anteriormente transcritas, y en coordinación con lo que ha sido el criterio pacífico de la doctrina, debe afirmar esta Juzgadora, que existen un conjunto de presupuestos sustantivos o de procedencia del interdicto de amparo, y otro conjunto de presupuestos adjetivos de admisibilidad o procedibilidad de esta querella en específico, los cuales deben ser cubiertos por el querellante para el momento en el cual ejerce la acción, ello a los fines de crear en el Órgano Jurisdiccional una presunción grave a su favor, es decir, una presunción grave del derecho que reclama.
Con respecto al primero de los presupuestos, el legislador exige como requisitos sustantivos que el Juez debe verificar para la procedencia de este tipo de querella, los siguientes aspectos: Que la posesión sea mayor de un año; que la posesión sea legítima; que se trate de posesión de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles; que la posesión sea perturbada; que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación; que la ejerza el poseedor legítimo; y que se intente contra el ejecutante de los actos de perturbación.
Con relación al segundo de los presupuestos, el legislador adjetivo sólo exige que para la admisibilidad de las querellas interdictales de amparo, el accionante demuestre la ocurrencia de la perturbación y que el juez encuentre suficiente la o las pruebas promovidas.
Ahora bien, en el caso sub iudice observa este Tribunal, que la querellante manifestó en su escrito libelar ser propietaria del inmueble que constituye el objeto central de la presente acción, es decir, de dos (2) lotes de terreno ubicados en la margen izquierda de la autopista que conduce desde el Municipio Maracaibo hacia el aeropuerto internacional “la Chinita”, y a los fines de demostrar la titularidad de ese derecho consignó entre otros documentos, el correspondiente instrumento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo, en cuyo contenido se evidencia que la sociedad mercantil INGENIEROS CONTRATISTAS, C.A., le vendió a la ciudadana AURA CUBILLÁN HERNÁNDEZ los lotes de terreno en referencia, en virtud de lo cual, esta última se acusa propietaria de los mismos.
Para reforzar aun más la titularidad de aquel derecho, acompañó también la querellante el justificativo de testigo al cual ya se hizo referencia, donde los testigos que declararon ratifican el hecho de que la querellante es la propietaria del inmueble.
Siendo así las cosas, es menester traer a colación el criterio dominante en la doctrina patria, relativo a que las acciones interdictales han sido creadas por el legislador para proteger exclusivamente la condición de “poseedor”, es decir, a aquél que ejerce actos posesorios sin que le asista ningún derecho sobre la cosa, quien se encuentra en un plano de gran desventaja con respecto al que posee con o sin justo título. Inclusive, ha señalado el eminente jurista José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Cosas, bienes y derechos reales”, que “…en los juicios interdictales no puede suplirse la prueba de la posesión por la prueba de la propiedad…”, criterio que reafirma el hecho de que en los interdictos únicamente se discuten derechos posesorios y no derechos de propiedad.
Corolario de lo precedentemente argüido, es criterio de este Juzgado, que para obtener la protección del Estado en este tipo de casos, la querellante debe hacer uso de la vía más idónea como lo es solicitar la tutela de su derecho de propiedad por vía del amparo, ya que en materia interdictal tal como antes se señaló, sólo se discute la posesión. Aunado a lo cual debe señalarse, que la propiedad alegada y demostrada en el presente caso no conlleva necesariamente a los actos posesorios exigidos por ley, y así se aprecia.
Así las cosas, con base en los argumentos esgrimidos ut supra, y en aras de corregir el vicio procesal que se produjo cuando el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la querella que dio inicio al presente juicio y decretó el amparo provisional de la posesión; este Tribunal deja sin efecto jurídico alguno el referido auto de admisión de fecha 20 de septiembre de 1995, declarándolo nulo, así como todo lo actuado en el presente proceso, y en consecuencia, repone la causa al estado de declarar inadmisible la querella interdictal de amparo. Así se decide.
III. POR TODOS LOS FUNDAMENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: La NULIDAD del auto de fecha 20 de septiembre de 1995, mediante el cual se decreta el amparo provisional a la posesión de la querellante y se admite la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO presentada por la ciudadana AURA CUBILLÁN HERNÁNDEZ en contra del ciudadano ANTONIO ÁLVAREZ, así como de todas las actuaciones procesales subsiguiente hasta la presente fecha. En consecuencia, SE REPONE LA CAUSA al estado de declarar INADMISIBLE LA QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO propuesta por la ciudadana AURA CUBILLÁN HERNÁNDEZ en contra del ciudadano ANTONIO ÁLVAREZ.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los _____________ ( ) días de Mayo de dos mil once (2011).-
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
(fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria
(fdo.)
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No.______, del Libro Correspondiente. La Secretaria
(fdo.)
Abog. Militza Hernández Cubillán
ELUN/ajna
Quien suscribe, la Secretaria Abog. Militza Hernandez Cubillan, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 42.532. Lo certifico. En Maracaibo a los _____________ ( ) días del mes de Mayo de dos mil once (2011).- La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán
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