REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.811
Se inició el presente proceso de Divorcio 185-A, por solicitud interpuesta por la abogada en ejercicio MARLENE COROMOTO MORILLO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 71.118, domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, actuando en representación judicial del ciudadano HERNAN DARIO RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.638.097, del mismo domicilio.
El contenido del escrito de solicitud al que se hace referencia es del tenor siguiente:
“…el día veintidós (22) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), mi representado arriba identificado contrajo matrimonio Civil con la ciudadana YAJAIRA AMANDA DUPUY, quien es venezolana, mayor de edad, casada, Oficinista, titular de la cédula de identidad Nº V-7.691.097, con domicilio en la ciudad de Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia; dicho matrimonio se llevo a efecto por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad, del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, como se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio que consigno en este mismo acto en forma original marcada “B”. Fijaron su domicilio conyugal en la calle accidente del barrio El Recreo, casa S/N, diagonal a la Panadería Estrella del Pan, de la ciudad de Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia. En dicha unión matrimonial no se procrearon hijos.
Ahora bien ciudadana juez, es el caso, que solo convivieron por un periodo de siete (07) años y ocho (08) días, cuando fue interrumpida la vida marital, decidiendo ambos cónyuges vivir cada cual en casas separadas desde el día treinta (30) de Abril de Dos Mil Cinco (2005), debido a que decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho y así lo han permanecido hasta hoy sin que haya habido reconciliación alguna.
DEL DERECHO
Por todo lo antes expuesto vengo ante su competente autoridad para solicitar, como de hecho en efecto solicito, la disolución del vínculo matrimonial de mi representado fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, por ruptura prolongada como consecuencia de la separación de hecho que desde hace mas de cinco años han mantenido. Dejo claro igualmente que en la comunidad conyugal de mi mandante HERNAN DARIO RINCON y de la ciudadana YAJAIRA AMANDA DUPUY, antes identificados, se obtuvieron bienes muebles como inmuebles que repartir, los cuales no los especifico en este libelo, por cuanto la documentación necesaria la consignará la cónyuge de mi representado en su debida oportunidad…”
Solicito a este Tribunal admita la presente solicitud de Divorcio 185-A, le de curso de ley, a objeto de disolver como en efecto disolverá el vínculo matrimonial que une a mi poderdante con su esposa, antes identificada. Pido se cite a la cónyuge de mi mandante, ciudadana YAJAIRA AMANDA DUPUY, ya mencionada, en la calle Occidente del Barrio El Recreo, casa S/N, diagonal a la Panadería Estrella del Pan, en la ciudad de Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, para que ratifique lo antes planteado…”

Una vez revisado el contenido de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal mediante auto de fecha (18) de Marzo de 2011, admitió la presente solicitud, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, a fin de que compareciera y expusiera lo que creyera conveniente respecto del asunto. Asimismo, se ordenó la citación de la cónyuge del solicitante.
Posteriormente, la representante judicial del solicitante dio cumplimiento a las formalidades previstas para materializar las respectivas citaciones, una vez librada la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público y practicada la misma, éste comparece ante el Tribunal y diligencia en actas manifestando lo que a continuación se transcribe:
“…Solicito al Tribunal decline la competencia para conocer de la presente solicitud de Divorcio según lo previsto en el artículo 185a del Código Civil a los Juzgados de Municipios competentes, en virtud que dicha solicitud no es de naturaleza contenciosa, ya que si bien es cierto que la solicitud es realizada unilateralmente por el ciudadano Hernán Dario Rincón, no es menos cierto que solo habría contradictorio si el otro cónyuge, ciudadana Yhajaira Amanda Dupuy rechazara los hechos expuestos por el mencionado ciudadano, solicitud que hago de acuerdo al contenido de la Resolución 2009-006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02 de Abril de 2008…”

Vista la diligencia suscrita por la Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual solicita a este Tribunal, decline su competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio al Juzgado de Municipios que corresponda según su competencia, por cuanto se trata de una solicitud accionada según lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, de naturaleza no contenciosa, apoyada en los criterios para determinar la competencia de los Tribunales, regulados mediante Resolución No. 2009-0006, del día dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de Abril de 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia, este Tribunal pasa a establecer su competencia en observancia de los atributos que determinan el fuero competencial de un Órgano Jurisdiccional, como lo son: el territorio, la cuantía y la materia.
Una especial relevancia toma el último de los atributos mencionados, por lo que resulta necesario formular un análisis con respecto a la facultad que tiene este Órgano Jurisdiccional para conocer la presente solicitud, toda vez que ésta se encuentra vinculada con la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil.
En la referida oportunidad que se regularon las competencias de los Tribunales, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia consideró:
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años;
Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.
Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.
E, inter alia, que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce el Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de la Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.
Con apoyo en las anteriores precisiones, estableció la referida Resolución Nº 2009-0006, en su artículo 3, disposiciones del siguiente tenor:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”

De este modo, colige el Tribunal que estando la presente solicitud dirigida a disolver un vínculo matrimonial de mutuo acuerdo, se encuentra dentro de lo que la referida resolución identifica como “jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil”, en razón de lo cual determina este Tribunal que la misma debe ser conocida por los Tribunales de Categoría C en el escalafón judicial, es decir, los Juzgados de Municipio, ya que resulta –como consecuencia de ello– foránea la actividad de este Tribunal, y así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por la ciudadana MERLENE COROMOTO MORILLO, en representación judicial del ciudadano HERNAN DARIO RINCÓN, ambos ya identificados.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al Juzgado de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011).
Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria,
(Fdo.)
ELUN/ramg Abg. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha, siendo las ________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______, en el libro correspondiente.- La Secretaria, (Fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No._______, lo Certifico en Maracaibo a los dieciocho (18) del mes de Mayo de 2011.