REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 32.740
El día 20 de septiembre de 2010, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando parcialmente con lugar la cuestión previa promovida por la parte co-demandada, representada por los abogados HORACIO GUILLERMO VILLALOBOS, NELLYNDA VILLALOBOS FARÍA y MARÍA CONCEPCIÓN RAYDAN RÍOS, relativa al artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 del mismo Código, en el presente juicio de reconocimiento de derechos hereditarios incoado por la SUCESIÓN DE PEDRO RÍOS, representada por los abogados ARELIS DEL CARMEN RÍOS, MARÍA TERESA ROSENDO y AMÉRICO MONTIEL SOTO, en contra de los ciudadanos DUNIA CHIQUINQUIRÁ RÍOS ANDRADES, DULFA MARINA RÍOS ANDRADES, DUILIAN MATILDE RÍOS ANDRADES, DOUGLAS JOSÉ RÍOS ANDRADES, DULEIDA MARGARITA RÍOS ANDRADES y DUVELIA RÍOS ANDRADES, HERCILIA LEONOR RÍOS DE ARGUELLO, ESTILITA QUINTERO DE CHACÍN, CARMEN JOSEFINA QUINTERO, OLGA MARGARITA QUINTERO, ALEXIS AUGUSTO QUINTERO, ELVA EMILIA VILLEGAS QUINTERO, JOSE ANGEL QUINTERO y DEISI BEATRIZ QUINTERO, CARMEN DELIA TELLO DE RÍOS, JAIRO ENRIQUE RÍOS TELLO, TITO LUIS RÍOS TELLO, RAQUEL MARGARITA RÍOS DE HENAO, MOISES ENRIQUE RÍOS TELLO, MARTHA ELENA RÍOS TELLO, ODA HILDA RÍOS TELLO, ANA MEDINA VALBUENA, JOSÉ DE JESÚS VALBUENA, ANGEL FRANCISCO VALBUENA, SURELLA JOSEFINA VALBUENA y LUIS ANTONIO VALBUENA, ALVIS ANTONIO RÍOS, FRANCISCA ALCIRA ESTEVES MUÑOS viuda de ALFONSO RÍOS PULGAR, FELIPE HORACIO RÍOS ESTEVES, SILVESTRE ALFONSO RÍOS ESTEVES, ANGEL RAFAEL RÍOS ESTEVES, PASTORA HERMINIA RÍOS ESTEVES, NICOLÁS ALBERTO RÍOS RÍOS, BERTHA JUDITH RÍOS PULGAR DE RAYDAN y RUT AUXILIADORA RÍOS PULGAR DE BORJAS, mejor conocida como RUTH AUXILIADORA RÍOS PULGAR DE BORJAS, AUGUSTO JOSÉ RÍOS MELÉNDEZ, VIOLETA YADIRA RÍOS MELÉNDEZ DE CHICAS, JORGE LUIS RÍOS MELÉNDEZ, RONNY SEGUNDO RÍOS MELÉNDEZ y JANET MARÍA RÍOS MELÉNDEZ, ELIER JOSÉ SIERRA RÍOS, EVELIO ANTONIO VALDERBLANDEZ RÍOS, EDILBERTO BARDEBLANDEZ RÍOS, EFRAIN LUCIDIO RÍOS, RUBIA ROSA RÍOS, MARÍA ROBERTINA RÍOS, NERBELIS COROMOTO VALDEBLANQUEZ, ERELIS DEL CARMEN BALDEBLANQUEZ, EVELIS JOSEFINA BALDEBLANQUEZ LAMEDA, CARMEN ELENA RÍOS, OSEAS BENHUR VALBUENA FERNÁNDEZ, ESTHER JOSEFINA VALBUENA DE ALEMÁN, GUILLERMO ANTONIO VALBUENA FERNÁNDEZ, DIMAS JOSÉ VALBUENA FERNÁNDEZ, ELIZABETH TERESA VALBUENA, ANGELA JOSEFINA VALBUENA, MERCEDES COROMOTO VALBUENA ALVARADO, OPSCAR JOSÉ VALBUENA ALVARADO, EDIXON VINICIO VALBUENA ALVARADO y MARLENE CECILIA VALBUENA ALVARADO, NANCY JOSEFINA PINEDA, JOSÉ VICENTE AVELLA y RUBÉN DARÍO AVELLA, los representados por la abogada ILEANA SALAZAR BELLOSO, y contra los herederos desconocidos del ciudadano PEDRO RÍOS, y de todo aquél que se crea con algún derecho o interés en la herencia por él dejada o en los bienes que supuestamente la constituyen.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordenó a la parte actora del presente juicio, que de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, consignara mediante diligencia o escrito ante la Secretaría del Tribunal el acta de defunción del ciudadano PEDRO RÍOS, quien según esa misma parte expuso en el libelo de la demanda, fuera en vida venezolano, mayor de edad, casado, y domiciliado en el Distrito Mara del Estado Zulia y murió ab intestato el día 15 de febrero de 1904, en el mismo Distrito Mara del Estado Zulia. La mencionada acta de defunción debió ser consignada dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la práctica de la última de las notificaciones personales ordenadas o al vencimiento del plazo que se dio mediante cartel para darse por notificado a las demás partes y a la defensora ad litem, lo último que ocurriera; en esa oportunidad, se advirtió al demandante de que si no subsanaba debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extinguiría, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión de las actas, se percata este Tribunal que fueron agotadas todas las notificaciones ordenadas en el fallo del día 20 de septiembre de 2010, el cual por haber sido publicado manifiestamente fuera del lapso legal, debía ser participado a las partes, sobre todo a la parte actora a los fines de que subsanara el defecto u omisión advertido.
Por nota de Secretaría del 22 de marzo de 2011, se dejó constancia que ese mismo día fue publicado en la cartelera del Tribunal el cartel de notificación dirigido a los codemandados y a la defensora ad litem, con lo cual quedaron cumplidas las formalidades para la notificación de los interesados, los cuales debían darse por tales dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la mencionada fecha (22 de marzo de 2011). A partir de esa fecha, corrían los cinco (5) de despacho que da el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandante subsane los defectos u omisiones declarados como cuestión previa, como se indica en el artículo 350 ejusdem.
La mencionada norma del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
Artículo 354 Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.

A propósito del presente caso y del estado en el que el mismo se encuentra, enfatiza este Tribunal el in fine de la norma invocada y advierte, como lo hiciera en la sentencia interlocutoria, que la sanción para el demandante que no subsane el defecto u omisión indicado en esa sentencia, es la extinción del proceso, no pudiendo volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos, contados a partir del la referida extinción.
En el presente caso, trascurrieron los diez días que da el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, sin que alguna de las partes se diera por notificada; igualmente, trascurrieron los cinco (5) días de despacho que da el artículo 354 ibidem, sin que la parte actora cumpliera con su carga de consignar mediante diligencia o escrito ante la Secretaría del Tribunal el acta de defunción del ciudadano PEDRO RÍOS, quien según esa misma parte expuso en el libelo de la demanda, fuera en vida venezolano, mayor de edad, casado, y domiciliado en el Distrito Mara del Estado Zulia y murió ab intestato el día 15 de febrero de 1904, en el mismo Distrito Mara del Estado Zulia.
Consecuencia de lo anterior, es que el proceso de autos se encuentra extinguido, por la falta de subsanación ordenada por este Tribunal en la sentencia que declara parcialmente con lugar la cuestión previa. Así lo declarará este Tribunal de manera positiva, expresa y precisa en la parte pertinente de este fallo.
En mérito de los argumentos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIP-CIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO el presente proceso de reconocimiento de derechos hereditarios incoado por la SUCESIÓN DE PEDRO RÍOS, representada por los abogados ARELIS DEL CARMEN RÍOS, MARÍA TERESA ROSENDO y AMÉRICO MONTIEL SOTO, en contra de los ciudadanos DUNIA CHIQUINQUIRÁ RÍOS ANDRADES, DULFA MARINA RÍOS ANDRADES, DUILIAN MATILDE RÍOS ANDRADES, DOUGLAS JOSÉ RÍOS ANDRADES, DULEIDA MARGARITA RÍOS ANDRADES y DUVELIA RÍOS ANDRADES, HERCILIA LEONOR RÍOS DE ARGUELLO, ESTILITA QUINTERO DE CHACÍN, CARMEN JOSEFINA QUINTERO, OLGA MARGARITA QUINTERO, ALEXIS AUGUSTO QUINTERO, ELVA EMILIA VILLEGAS QUINTERO, JOSE ANGEL QUINTERO y DEISI BEATRIZ QUINTERO, CARMEN DELIA TELLO DE RÍOS, JAIRO ENRIQUE RÍOS TELLO, TITO LUIS RÍOS TELLO, RAQUEL MARGARITA RÍOS DE HENAO, MOISES ENRIQUE RÍOS TELLO, MARTHA ELENA RÍOS TELLO, ODA HILDA RÍOS TELLO, ANA MEDINA VALBUENA, JOSÉ DE JESÚS VALBUENA, ANGEL FRANCISCO VALBUENA, SURELLA JOSEFINA VALBUENA y LUIS ANTONIO VALBUENA, ALVIS ANTONIO RÍOS, FRANCISCA ALCIRA ESTEVES MUÑOS viuda de ALFONSO RÍOS PULGAR, FELIPE HORACIO RÍOS ESTEVES, SILVESTRE ALFONSO RÍOS ESTEVES, ANGEL RAFAEL RÍOS ESTEVES, PASTORA HERMINIA RÍOS ESTEVES, NICOLÁS ALBERTO RÍOS RÍOS, BERTHA JUDITH RÍOS PULGAR DE RAYDAN y RUT AUXILIADORA RÍOS PULGAR DE BORJAS, mejor conocida como RUTH AUXILIADORA RÍOS PULGAR DE BORJAS, AUGUSTO JOSÉ RÍOS MELÉNDEZ, VIOLETA YADIRA RÍOS MELÉNDEZ DE CHICAS, JORGE LUIS RÍOS MELÉNDEZ, RONNY SEGUNDO RÍOS MELÉNDEZ y JANET MARÍA RÍOS MELÉNDEZ, ELIER JOSÉ SIERRA RÍOS, EVELIO ANTONIO VALDERBLANDEZ RÍOS, EDILBERTO BARDEBLANDEZ RÍOS, EFRAIN LUCIDIO RÍOS, RUBIA ROSA RÍOS, MARÍA ROBERTINA RÍOS, NERBELIS COROMOTO VALDEBLANQUEZ, ERELIS DEL CARMEN BALDEBLANQUEZ, EVELIS JOSEFINA BALDEBLANQUEZ LAMEDA, CARMEN ELENA RÍOS, OSEAS BENHUR VALBUENA FERNÁNDEZ, ESTHER JOSEFINA VALBUENA DE ALEMÁN, GUILLERMO ANTONIO VALBUENA FERNÁNDEZ, DIMAS JOSÉ VALBUENA FERNÁNDEZ, ELIZABETH TERESA VALBUENA, ANGELA JOSEFINA VALBUENA, MERCEDES COROMOTO VALBUENA ALVARADO, OPSCAR JOSÉ VALBUENA ALVARADO, EDIXON VINICIO VALBUENA ALVARADO y MARLENE CECILIA VALBUENA ALVARADO, NANCY JOSEFINA PINEDA, JOSÉ VICENTE AVELLA y RUBÉN DARÍO AVELLA, los representados por la abogada ILEANA SALAZAR BELLOSO, y contra los herederos desconocidos del ciudadano PEDRO RÍOS, y contra todo aquél que se crea con algún derecho o interés en la herencia por él dejada o en los bienes que supuestamente la constituyen.
Se declara terminada la presente causa y se ordena el archivo del expediente, acordando su remisión al Archivo Judicial del Estado Zulia.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese mediante boleta a la parte actora y a la parte promovente de la cuestión previa, y mediante cartel a todas las demás partes y a la defensora ad litem. Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los __________ ( ) días de del mes de mayo de dos mil once (2011).-
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La…/

/…Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las _______, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el Nº______, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta del expediente No. 32.740. LO CERTIFICO, Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil once (2011). La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán