REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.840.
Motivo: Solicitud de Medida Preventiva de Prohibición
de enajenar y gravar.

Visto el anterior escrito de medida presentado por el abogado en ejercicio ORÁNGEL MÁRQUEZ GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 156.277, actuando en su carácter de apoderado de la parte actora, la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA C.A, en el juicio que por SIMULACIÓN sigue en contra de las sociedades mercantiles CONSORCIO AMAZONAS, C.A. y CONSTRUCTORA E INVERSORA GAFF, C.A., se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó el apoderado judicial de la parte actora a este Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida provisional de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre una extensión de terreno de aproximadamente cuarenta y dos punto ochenta y ocho hectáreas (42,88 Has), ubicado en el sector Rafael Urdaneta, Parroquia San Isidro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con el Hato El Carmen que es o fue de Miguel Atencio; SUR: Con propiedad parte de mayor extensión de AGROSAJOMA; ESTE: Con el Hato El Crucete, que es o fue de Egilio Vílchez; y OESTE: Con propiedad parte de mayor extensión de AGROSAJOMA.
El referido inmueble se acusa propiedad de la codemandada, la sociedad mercantil CONSTRUCTRORA E INVERSORA GAFF, C.A, según documento inscrito ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de Septiembre de 2010, bajo el Nº 2010.4151, asiento registral 1°, del inmueble matriculado con el Nº 481.21.5.13.3589, correspondiente al libro del folio real del año 2010.
Subsidiariamente, en el caso de no decretarse la referida medida, la actora solicitó se decrete MEDIDA INNOMINADA DE ANOTACIÓN DE LA LITIS, tanto en el documento de propiedad de CONSORCIO AMAZONAS, C.A., otorgado en fecha 17 de Octubre de 2008, protocolizado en la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 14, Tomo 8°, Protocolo 1°; como en el de la posterior venta realizada a CONSTRUCTORA E INVERSORA GAFF, C.A., protocolizado ante la Oficina del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de Septiembre de 2010, bajo el Nº 2010.4151, Asiento Registral 1 del Folio Real, inmueble matriculado con el Nº 481.21.5.13.3589 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
Ahora bien, En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”
Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
Una vez aclarados los conceptos doctrinarios pertinentes, se hace necesario, para éste Órgano Decisor, verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad antes mencionados:
En relación al fumus bonis iuris, la parte actora consigna en primer lugar documento de préstamo sin intereses suscrito por la sociedad mercantil AGROSAJOMA, C.A, en su carácter de acreedora y la sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A, en su carácter de deudora, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 17 de Octubre de 2008, bajo el Nº 15, Tomo 87, del cual se evidencia que el pago fue convenido a un plazo de seis (6) meses posteriores a la elaboración del documento, de lo cual se desprende que la obligación está de plazo vencido y por lo tanto líquida y exigible.
De igual manera, consta en autos copias certificadas del expediente Nº 44588, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del juicio que por cobro de bolívares vía intimación, intentó la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA, C.A., contra la sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A., la cual fue admitida mediante auto de fecha 06 de agosto de 2010 y se encuentra actualmente en curso.
Así mismo, consta el documento de venta del inmueble en cuestión, por un valor de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000), que de acuerdo al mismo documento fueron entregados en efectivo en el mismo acto, el cual fue suscrito por el ciudadano FELIX ROCCA BRAVO, en su carácter de Presidente y Representante de la sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A., y actuando como comprador la sociedad mercantil CONSTRUCTORA E INVERSORA GAFF, C.A., representada por su Presidente, el ciudadano FREDDY ENRIQUE MENDOZA JEREZ, inscrito ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo, en fecha 21 de Septiembre de 2010, quedando anotado bajo el Nº 2010.4151, asiento registral 1°, del inmueble matriculado con el Nº 481.21.5.13.3589, correspondiente al libro del folio real del año 2010.
Adicionalmente, riela en el expediente de la causa, el Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil CONSTRUTORA E INVERSORA GAFF, C.A., celebrada en fecha 21 de Septiembre de 2010, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de Septiembre de 2010, bajo el Nº 38, Tomo 87-A. Entre los puntos a tratar de la mencionada Asamblea, se encontraban, en primer lugar la inactividad de la compañía, la cual fue explicada en los siguientes términos: “... La compañía no ha tenido actividad comercial, desde su constitución hasta la presente fecha, por lo tanto no ha tenido movimiento contable, ni declaración alguna con respecto al pago de los tributos como el IVA y el ISLR.”; y en segundo lugar, la venta de la totalidad de las acciones al ciudadano FELIX ROCCA BRAVO, punto este que fue aprobado y originó la designación del mencionado ciudadano como PRESIDENTE de la empresa antes descrita.
Los mencionados documentos crean para esta Juzgadora la presunción grave del derecho que se reclama, con lo cual se encuentra lleno el requisito legal correspondiente al fumus bonis iuris.
En relación al periculum in mora, en vista del evidente congestionamiento de los Tribunales en la actualidad, el cúmulo de causas pendientes y lo tardío que puede resultar la resolución de cualquier juicio, puede hacerse ilusoria la ejecución de un posible fallo a favor de la parte actora.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre una extensión de terreno de aproximadamente cuarenta y dos punto ochenta y ocho hectáreas (42,88 Has), ubicado en el sector Rafael Urdaneta, Parroquia San Isidro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con el Hato El Carmen que es o fue de Miguel Atencio; SUR: Con propiedad parte de mayor extensión de AGROSAJOMA; ESTE: Con el Hato El Crucete, que es o fue de Egilio Vílchez; y OESTE: Con propiedad parte de mayor extensión de AGROSAJOMA.
El referido inmueble se acusa propiedad de la codemandada, la sociedad mercantil CONSTRUCTRORA E INVERSORA GAFF, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de noviembre de 1999, bajo el N° 43, Tomo 67-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según documento protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de Septiembre de 2010, bajo el Nº 2010.4151, asiento registral 1°, del inmueble matriculado con el Nº 481.21.5.13.3589, correspondiente al libro del folio real del año 2010.
En relación al pedimento de medida innominada de anotación de la litis, debido al carácter subsidiario del mismo, este Órgano Decisor, considera que se encuentra resuelto con el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En consecuencia, se ordena oficiar a la referida Oficina de Registro, a los fines de participarles dicha medida. Ofíciese.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
(fdo) La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán




En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______.
La Secretaria,
(fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán

Quien suscribe, la Secretaria Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 44.840. Lo certifico. En Maracaibo a los ( ) del mes de Mayo de dos mil once (2011). La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán

ELUN/mnss.