REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente N° 44653
Revisadas las actas procesales, observa este Organo Jurisdiccional que admitida la demanda en fecha 06 de octubre de 2010 y decretada la medida preventiva de enajenar y gravar, se ordenó la notificación del Procurador General de la República, previa a cualquier otra actuación, suspendiendo el proceso por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, el cual comenzaría a transcurrir una vez que constara en autos el acuse de recibo de la notificación. Ello, implica que no podía realizar la parte actora ningún acto de impulso procesal desde el día 05 de noviembre de 2010, cuando consta la referida notificación, hasta el día 20 de diciembre de 2010, fecha del vencimiento de la suspensión.
Igualmente se evidencia que en fecha 17 de noviembre de 2010 fue librada la boleta de intimación de la demandada, y el 09 de diciembre de ese mismo año, el Alguacil del Tribunal realiza la exposición correspondiente, manifestando no haber podido localizar al representante de la demandada intimada, solicitando posteriormente el apoderado de la demandante, la intimación cartelaria. Produciéndose de esta manera, una subversión al debido proceso el cual es de orden público, debiendo esta Jurisdicente ser garante y velar por el cumplimiento de los postulados consagrados en nuestra carta magna.
Al respecto, el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, señala: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
En ese sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2001, ratificada posteriormente el 19 de septiembre de ese mismo año, dejó sentado el siguiente criterio: “...el recién aprobado texto constitucional, establece que el proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse a éste, como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin particular, sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad, por lo que éste, en ningún caso ni debe, ni puede estar supeditado a formalismos que subordinan la justicia al proceso, menoscabando los intereses del colectivo. Lo anterior viene dado por el hecho indubitado, ya establecido y ampliamente ratificado, el cual indica que esta Sala, al momento de realizar su labor de administrador de justicia, lo hace ceñida a los principios constitucionales aprobados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales están dirigidos a garantizar a los justiciables, un verdadero estado de derecho que le permita a éstos el acceso a la justicia y que la misma se aplicará de manera equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y que por lo demás no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales”.
Indica de igual forma la sentencia referida que: “Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...es lo que se conoce como el Principio Finalista de los Actos Procesales...”
Asimismo, en sentencia de fecha 24 de mayo del año 2000, la referida Sala estableció lo siguiente: “...Este alto tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios cometidos en el trámite de un proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique la violación al derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición...” (Subrayado del Tribunal).
Por los fundamentos expuestos y siendo que los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal y que esa nulidad se declarará en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, tal como lo dispone el citado artículo 206 del Código Adjetivo Procesal, aunado a que el impulso de la parte actora respecto a la intimación personal de la demandada, afectó el normal desarrollo de la causa, la cual no se verificó con arreglo a las normas adjetivas establecidas; y considerando los fallos transcritos ut supra, es por lo que, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO a partir del día 17 de noviembre de 2010, inclusive, a excepción del oficio de fecha 14 de enero de 2011, relativo a la medida cautelar dirigido al Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en virtud de que el mismo fue librado, a efectos de materializar la medida, una vez vencido el lapso de los 45 días, en consecuencia, REPONE LA CAUSA al estado de practicar nuevamente la intimación personal de la parte demandada, a través de su representante, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese. Notifíquese a la parte actora mediante boleta y a la Procuraduría General de la República a través de oficio. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Mayo de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
(fdo) La Secretaria
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha siendo ___________, se dictó y publicó la Resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No.______, del Libro Correspondiente. La Secretaria.(fdo) Quien suscribe, hace constar que la presente copia es fiel y exacta a su original, tomada del fallo dictado en el expediente Nº 44653. Lo certifico.
La secretaria,



ELUN/mh.