REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO ZULIA
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 01599-11
SENTENCIA 19
PARTE DEMANDANTE: DEGLIS ENIT CUAMO MANJARRES, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad V-18.508.700, domiciliada en esta población.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: DANNY RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.842.
PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR VERGARA GONZALEZ, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad V-14.181.638, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: YUDELSY QUIJADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.051.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud escrita presentada personalmente por la ciudadana DEGLIS ENIT CUAMO MANJARRES, ya identificada, en la cual expone que de la unión matrimonial que mantiene con el ciudadano JULIO CESAR VERGARA GONZALEZ procreó un niño de nombre MITIR NOMBRE, actualmente de seis (6) meses de edad, según Acta de Nacimiento agregada a los folios 7 y 8 del presente expediente.
Prosigue agregando, que desde hace algún tiempo el progenitor no cumple con la obligación de manutención; que asumió costear los gastos de su hijo, agotando de esa forma todos los recursos económicos de los cuales disponía; que llegó al extremo de recurrir a familiares y amigos para la manutención del niño, en vista de la negativa del progenitor de cumplir con su obligación, máxime de tener una estabilidad laboral en la Empresa PDVSA.
Dicha solicitud fue admitida en fecha 28 de enero del año en curso por estar ajustada a derecho, ordenándose en consecuencia la citación del demandado por medio de boleta de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como también, se dictaron las medidas garantizadoras que el caso amerita; y se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.
Notificado como fue el representante del Ministerio Público respectivo, y agregada en actas la boleta pertinente; en fecha 29 de abril del año en curso, el Alguacil de este Juzgado citó personalmente al demandado de autos para el acto de la contestación de la demanda, según consta de su exposición de esa misma fecha agregada al folio 13 de las presentes actuaciones.
Por tal motivo, el día siguiente a ese comenzó a transcurrir ope legis el lapso de comparecencia para llevar a cabo la contestación de la demanda. Llegada la oportunidad comparecieron ambas partes, asistidos jurídicamente por las abogadas en ejercicio identificados ut supra, con el propósito de celebrar acto conciliatorio, en el cual acordaron suscribir Convenio de Manutención bajo los siguientes términos:
1. El progenitor convino en proveer la cantidad de Bs. 1.000,oo mensualmente por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION ORDINARIA, a partir de firma del acuerdo en análisis.
2. El padre se compromete en suministrar Bs. 2.000,00 una vez haga efectivo el cobro de UTILIDADES con ocasión a la prestación de su servicio en la empresa PDVSA.
3. Se estableció que los montos indicados serán aumentados automáticamente.
4. A fin de garantizar las OBLIGACIONES FUTURAS del niño reclamante, el demandado de autos ofreció el 20% del monto de sus Prestaciones Sociales al momento de su culminación laboral.
5. El obligado asumió proporcionar la cantidad de Bs. 1.500, oo durante los meses de junio para la compra de vestimenta de uso diario.
6. Los gastos por ASISTENCIA MEDICA serán cubiertos por la empresa a la cual presta servicio el obligado.
7. Las cantidades de dinero pactadas serán depositadas en la cuenta que para dicho efecto abrirá la demandante de autos.
Conforme la progenitora DEGLIS ENIT CUAMO MANJARRES con las obligaciones asumidas por el padre de su hijo, solicitó la suspensión de las medidas preventivas decretadas.
Así las cosas, las partes involucradas solicitaron la homologación de ley, sobre lo cual este Juzgador pasa a decidir, habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Por una parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Por otra, el artículo 375 ejusdem dispone:
“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
En el mismo orden de idea, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se concluye que el convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral del beneficiario.
Igualmente, se advierte que los montos pactados deberán ser incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, aumenten las necesidades del niño y/o en razón de la inflación y alto costo de la vida, todo de conformidad con el artículo 375 ut supra transcrito; y así se declara.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR EL PRESENTE EXPEDIENTE dejando abierta la posibilidad de mejorar lo convenido; así como también, velar por su cumplimiento.
TERCERO: SUSPENDER las medidas preventivas de embargo decretadas, en su lugar se acuerda RETENER el 20% de las Prestaciones Sociales del demandado.
CUARTO: Se acuerda EXPEDIR copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de este Juzgado con sede en Bachaquero a los cuatro (4) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Dra. Idamis Claret Sanoja M.
La Secretaria,
Abog. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las once y quince minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede y ofició bajo el Nº 192.
La Secretaria,
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