REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO ZULIA
201º y 151º

EXPEDIENTE Nº 01601-11
SENTENCIA 18

PARTE DEMANDANTE: FATIMA ELENA CEPEDA DE ALVAREZ, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad V-14.090.254 y domiciliada en esta población.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: DANNY RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.842.

PARTE DEMANDADA: LUIS ANGEL ALVAREZ PERDOMO, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad V-17.018.855, y domiciliado en este municipio.

ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS CASTELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.936.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud escrita presentada personalmente por la ciudadana FATIMA ELENA CEPEDA DE ALVAREZ, ya identificada, en la cual expone que de la unión matrimonial existente entre ella y el ciudadano LUIS ANGEL ALVAREZ PERDOMO, procrearon dos niños de nombres OMITIR NOMBRES, de 7 y 4 años respectivamente, según Actas de Nacimientos agregadas a los folios 6 y 7 del presente expediente.
Prosigue agregando, que desde hace algún tiempo el progenitor no cumple con la obligación de manutención; que asumió costear los gastos de sus hijos agotando los recursos económicos de los cuales disponía, llegando al extremo de recurrir a familiares y amigos para satisfacer las necesidades de sus hijos, en vista de la negativa del progenitor de cumplir con su obligación, máxime cuando posee estabilidad laboral en la Empresa PDVSA.
Dicha solicitud fue admitida en fecha 3 de febrero del año en curso por estar ajustada a derecho, ordenándose en consecuencia la citación del demandado por medio de boleta de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como también, las medidas garantizadoras que el caso amerita; y, se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.
Notificado como fue el representante del Ministerio Público respectivo y agregada en actas la boleta pertinente; en fecha 27 de abril del año en curso, el Alguacil de este Juzgado citó personalmente al demandado de autos para el acto de la contestación de la demanda, según consta de exposición del día 28 de ese mismo mes, agregada al folio 14 de estas actuaciones.
Por tal motivo, el día siguiente a ese comenzó a transcurrir ope legis el lapso de comparecencia para llevar a cabo la contestación de la demanda. Llegada la oportunidad comparecieron ambas partes con el propósito de celebrar acto conciliatorio y libremente aceptaron suscribir Convenio de Manutención bajo los siguientes términos:
1. Por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ORDINARIA el progenitor convino en suministrar la cantidad de Bs. 800,00 mensualmente.
2. El progenitor se comprometió a cubrir los GASTOS DE EDUCACIÓN tales como: como uniformes, útiles escolares y cualquier otro gasto; en lo que respecta a las mensualidades escolares, los progenitores se comprometieron en cancelar una mensualidad alternadamente.
3. Por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION EXTRAORDINARIA el progenitor se obligó en suministrar la cantidad de Bs. 3.000,00 para gastos de navidad y fin de año.
4. El progenitor se comprometió a comprarle a sus hijos la vestimenta de uso diario, derivadas del bono vacacional.
5. Los gastos generados por ASISTENCIA MEDICA serán cubiertos por la empresa a la cual presta servicio el obligado, ya que sus hijos gozan de este beneficio.
6. Ambas partes convienen en establecer un RÉGIMEN ABIERTO DE CONVIVENCIA FAMILIA ABIERTO, mediante el cual el progenitor podrá compartir con sus hijos en horario que no influya en el desarrollo de los mismos.
7. El obligado a fin de garantizar el pago de 36 MENSUALIDADES ORDINARIAS FUTURAS, ofreció el 20% de sus Prestaciones Sociales como trabajadoR al servicio de PDVSA.
8. El progenitor se comprometió a realizar una construcción que favorezca la privacidad de la familia, en un lapso no mayor de quince días contados a partir del presente convenio.
9. Las cantidades de dinero concertadas serán depositadas en la Cuenta de Ahorro aperturada por la progenitora ante el Banco Mercantil bajo el Nº 0105-0253-557253-00586-4.
Conforme la progenitora FATIMA ELENA CEPEDA MORALES con las obligaciones asumidas por el padre de sus hijos, solicitó la suspensión de las medidas preventivas decretadas en este caso; solicitando las partes involucradas la homologación de ley.
Así las cosas, este Juzgador pasa a decidir sobre la petición formulada, habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Por una parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Por otra, el artículo 375 ejusdem dispone:

“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.


En el mismo orden de ideas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se concluye que el convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral de los beneficiarios.
Igualmente, se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, por disposición expresa del artículo 375 citado ut supra; y así se declara.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR EL PRESENTE EXPEDIENTE dejando abierta la posibilidad de mejorar lo convenido; así como también, velar por su cumplimiento.
TERCERO: SUSPENDER las medidas preventivas de embargo decretadas.
CUARTO: Se acuerda EXPEDIR copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de este Juzgado con sede en Bachaquero, a los tres (3) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,

Dra. Idamis Claret Sanoja M.

La Secretaria,
Abog. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las once y quince minutos de la mañana, se dictó, publicó el fallo que antecede y libró ofició bajo el Nº 189.
La Secretaria,