REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 0233-09
SENTENCIA Nº 19
PARTE SOLICITANTE: DELIA AURORA RODRIGUEZ LOPEZ, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-4.665.852, domiciliada en esta población.
ABOGADO ASISTENTE DE LA
PARTE SOLICITANTE: AMADA GUEVARA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo nº 24.164.

MOTIVO: REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO

En fecha 9 de noviembre de 2009 se dio entrada a solicitud presentada personalmente por la ciudadana DELIA AURORA RODRIGUEZ LOPEZ, asistida jurídicamente por la abogada AMADA GUEVARA RODRIGUEZ, en la cual manifiesta que el día 13 de abril de 2009, falleció ab-intestato su concubino de nombre HUMBERTO DE JESUS CORONA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad V- 3.650.361.
Dicha solicitud es acompañada de la siguiente documentación: a) Acta de Defunción del causante en referencia. b) Constancia de Concubinato expedida por la Intendencia de Municipio en fecha 15 de febrero de 2005; c) Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo en fecha 22 de junio de 2009; y, d) Copias fotostáticas de cedulas de identidad del de cujus y de la solicitante.
Ahora bien, en virtud que en los documentos indicados se señala al causante “soltero” y concubino de la solicitante, este tribunal en fecha 9 de noviembre de 2009 declaró a la solicitante como Única y Universal Heredera del causante HUMBERTO DE JESUS CORONA.
Posteriormente, en fecha 22 de marzo de 2010 comparece ante este tribunal la ciudadana CORINA OMAIRA HERRERA FIGUEROA según se evidencia de solicitud Nº 0253-10, en la cual expone que mantuvo una relación matrimonial hasta la muerte con el ciudadano HUMBERTO DE JESUS CORONA –de cujus de autos-; razón por la cual acude en procura de la rectificación del acta de defunción de su cónyuge, para cuyo efecto consigna acta de matrimonio en copia certificada, expedida por el Registrador de la Parroquia “Candelaria” del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 4 de mayo de 2009 -después de acaecida la muerte del de cujus-, cuya circunstancia pone de manifiesto que dicha unión matrimonial se encontraba vigente al momento del fallecimiento en relato, con lo cual demuestra el vinculo existente entre ella y el causante; asimismo, consigna acta de nacimiento del ciudadano HUMBERTO DE JESUS CORONA HERRERA, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia “San José”, Departamento “Libertador” del Distrito Federal, de donde se evidencia la existencia de un hijo nacido en ese matrimonio.
En otras palabras significa que el causante al momento de su muerte permanecía casado con la ciudadana CORINA OMAIRA HERRERA FIGUEROA, quien a la luz de los artículos 823 y 824 del Código Civil es la persona junto a los hijos del causante llamada a suceder, en consecuencia ser declarados únicos y universales herederos, no como erróneamente se dictaminó, obviándose involuntariamente la existencia de esposa e hijo del causante a quienes les asisten mejores derechos que el invocado y reconocido en las presentes actuaciones; y así se declara.
Así las cosas, constatando que no se analizaron en su totalidad los extremos exigidos para tomar la decisión adoptada, tales como: 1) La existencia de hijos del causante tal cual se indica en el acta de defunción y como bien lo expone la solicitante en su escrito petitorio. 2) Se consideró erróneamente el estado civil del causante como soltero apoyados sobre la base del principio de la buena fe de la solicitante; así como también, en consideración a lo visualizado en el acta de defunción respectiva y copia de la cedula de identidad del de cujus consignada para tal efecto por la interesada en autos, olvidando que las menciones contentivas en las actas de defunción suelen ser meras informaciones suministradas muchas veces por terceros, en este caso por la solicitante e interesada; en otras oportunidades, como en el caso de la cedula de identidad por el mismo titular, cuyo estado civil allí reflejado depende de la voluntad e información dada por el mismo; y 3) Las declaraciones de los testigos no merecen ningún tipo de apreciación; pues, ninguno de ellos denotan ni siquiera remotamente la soltería del causante, tampoco el supuesto concubinato existente entre la solicitante y el causante; y así se declara.
Vale resaltar, que la ciudadana DELIA AURORA RODRIGUEZ tratando de sorprender la buena fe de quien sentencia, discretamente omite por una parte el estado civil del causante; por otra, lo deja entre dicho consignando la copia de su cedula de identidad y el acta de defunción respectiva, ocultando elementos claves para la decisión con el fin de obtener para sí la declaración de un derecho como el solicitado y pronunciado en autos.
Demostrado como ha sido el estatus civil del causante para el momento de su muerte, así como la existencia de un hijo suyo habido de la relación matrimonial con la ciudadana CORINA OMAIRA HERRERA FIGUEROA, no cabe duda que la decisión adoptada en estas actuaciones atenta contra la institución del matrimonio amparada constitucionalmente por el articulo 77; así como también, contra el derecho a suceder que asiste a los familiares del de cujus en virtud del matrimonio aludido, de conformidad con los artículos del Código Civil ejusdem; y así se declara.
En tal sentido, vale traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al cual se acoge esta juzgadora, mediante sentencia N° 2231 de fecha 18 de agosto de 2003 con ponencia del Magistrado Antonio García, en el expediente Nº 02-1702, la cual establece –entre otras cosas- lo siguiente:
“… aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
…, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agrede a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras al principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud, aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003….” .-
Al mismo tiempo, es importante concatenar lo anterior con la previsión constitucional contenida en el artículo 334, la cual textualmente señala:

“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

En esa norma queda entredicha la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, esto por una parte.
Por otra, el encabezamiento del articulo 11 del Código de Procedimiento Civil es muy claro, el mismo otorga al juez potestad para proceder de oficio en resguardo del orden publico o de las buenas costumbres, o cuando así lo requiera el fin publico del proceso como instrumento a través del cual actúa la administración de justicia; esta formulación atempera el principio dispositivo al aumentar los poderes al juez por aconsejarlo así razones de orden publico o de las buenas costumbres, para dictar alguna providencia legal aun cuando no lo solicite algún interesado; y así se declara.
En su único aparte, vemos como la norma amparando y garantizando los derechos de terceros, establece que la resolución que se dictare en los asuntos no contenciosos dejará “siempre” a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrará también con conocimiento de causa. Dicho en otros términos, la decisión en esta materia es, pues, revisable según cambien las circunstancias que la originaron; y así se declara.
Remontémonos ahora a estudiar las disposiciones previstas en el Código ejusdem acerca de la Jurisdicción Voluntaria, cuyo rasgo mas característico es la finalidad constitutiva que ella tiene; así los articulo 896 y 898 prevén que las determinaciones del Juez en esta materia son apelables y no causan cosa juzgada material, pero establecen una presunción iuris tantum desvirtuable respecto al punto decidido, ello en atención a lo delicado de la materia si se toma en cuenta la importancia intrínseca que tienen los distintos asuntos que la ley somete a esta clase de jurisdicción.
Y por cuanto, el Estado por medio de la Constitución y demás leyes resguarda el matrimonio y la familia como bien comunitario o publico; se concluye que no se debe reconocer o conceder nada a nadie a costa o en desmedro de otro; y así se declara.
En atención a las consideraciones que anteceden y a la peculiaridad del caso que nos ocupa –Jurisdicción Voluntaria referida a Justificativo de Perpetua Memoria-, comprobado que no se cumplieron los presupuestos o parámetros legales por parte del adquirente o solicitante; demostrada la existencia del matrimonio entre el de cujus HUMBERTO DE JESUS CORONA y CORINA OMAIRA HERRERA FIGUEROA, la supervivencia de esta ultima, y la procreación de un hijo entre ellos de nombre HUMBERTO DE JESUS CORONA HERRERA; resulta forzoso para esta Juzgadora revocar por contrario imperio la decisión tomada en fecha nueve (9) de noviembre de 2009; y así se declara.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión tomada el día 9 de noviembre de 2009, mediante la cual se declaró a la ciudadana DELIA AURORA RODRIGUEZ LOPEZ Única y Universal heredera del causante HUMBERTO DE JESUS CORONA.
En consecuencia, se ordena notificar sobre esta decisión a la ciudadana DELIA AURORA RODRIGUEZ LOPEZ por medio de boleta y remisión de copia certificada del presente fallo, con la advertencia que una vez notificada no podrá en ningún caso utilizar la decisión hoy revocada ni recibir beneficios a costa de ella, so pena de las sanciones de Ley. Así mismo, se le impone la obligación de consignar esta decisión ante el Organismo bien sea público o privado, en el cual hubiese obtenido algún provecho en su condición de heredera.
Del mismo modo, se ordena consignar al expediente 0253-10 de solicitudes llevadas por este tribunal, el presente decreto en copias certificadas por guardar relación estrecha con el mismo.
Déjese copia certificada de esta resolución por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente resolución.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado, con sede en Bachaquero a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,


Dra. Idamis Claret Sanoja M.


La Secretaria,
Abog. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las nueve y diez minutos de la mañana, se dictó y publicó la presente resolución.
La Secretaria,