REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO ZULIA
201º y 152º

EXPEDIENTE Nº 01620-11
SENTENCIA 23

PARTE DEMANDANTE: CHONTALL DE LOS ANGELES ZAMBRANO PIÑERO, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad V-15.402.463, domiciliada en esta población.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA DEMANDANTE: DANNY RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.842.

PARTE DEMANDADA: ALEX ROBERTO PINEDA CRESPO, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-17.995.740, domiciliado en este municipio.

ABOGAD0 ASISTENTE DEL
DEMANDADO: CARLOS CASTELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.936.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud escrita presentada personalmente por la ciudadana CHONTALL DE LOS ANGELES ZAMBRANO PIÑERO, ya identificada, en la cual expone que de la unión matrimonial con el ciudadano ALEX ROBERTO PINEDA CRESPO nació un niño de nombre OMITIR NOMBRE, de tres (3) meses de edad para la fecha, según acta de nacimiento agregada al folio 5 del presente expediente.
Prosigue agregando, que desde el nacimiento de su hijo el padre no ha cumplido con la obligación de manutención; que asumió costear los gastos de su hijo agotando todos los recursos económicos, llegando al extremo de recurrir a familiares y amigos para cubrir los gastos de manutención de su hijo, en vista de la negativa del progenitor de cumplir con su obligación, máxime de tener una estabilidad laboral en el Cuerpo de Bomberos de este Municipio.
La solicitud en análisis fue admitida en fecha 11 de marzo del año en curso por estar ajustada a derecho, ordenándose en consecuencia la citación del demandado por medio de boleta de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como también, las medidas asegurativas que el caso amerita y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.
Notificado como fue el representante del Ministerio Público, fue agregada en actas la boleta respectivo en fecha 17 de marzo del año en curso.
En fecha 10 de mayo del año en curso, comparecieron ambas partes asistidos jurídicamente por las abogadas en ejercicio identificados ut supra, quienes libremente aceptaron suscribir Convenio de Manutención bajo los siguientes términos:
1. El progenitor convino en depositar la cantidad de Bs. 1.000, oo mensualmente por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION ORDINARIA.
2. El padre conviene en sufragar los gastos de uniformes y útiles escolares, y cualquier otro gasto que genere la educación de su hijo.
3. El progenitor se compromete en depositar la cantidad de Bs. 2.000, oo para gastos de fin de año.
4. Ambas partes convienen en establecer un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ABIERTO.
5. A fin de garantizar las obligaciones futuras del niño reclamante, el demandado ofreció el 30% del monto total de sus Prestaciones Sociales.
6. El progenitor se comprometió en suministrar la cantidad de Bs. 2.000, oo durante el mes de julo para la compra de vestimenta de uso diario.
7. Ambos padres se comprometen en sufragar el 50% de los gastos ocasionados por asistencia médica y medicinas.
Las cantidades de dinero acordadas serán depositadas en la cuenta de ahorro aperturada por la progenitora ante el Banco de Venezuela bajo el Nº 0102-0392-960103941058.
Conformes las partes con las obligaciones establecidas, ambos solicitaron la homologación de ley, al respecto este Juzgador pasa a decidir habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Por una parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Por otra, el artículo 375 ejusdem dispone:

“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.


En el mismo orden de idea, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se concluye que el convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral del beneficiario.
Igualmente, se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, aumenten las necesidades del niño o/y en razón a la inflación y alto costo de la vida, todo de conformidad con el artículo 375 ut supra transcrito; y así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR EL PRESENTE EXPEDIENTE dejando abierta la posibilidad de mejorar lo convenido; así como también, velar por su cumplimiento.
TERCERO: SUSPENDER las medidas preventivas de embargo decretadas y en su lugar se acuerda retener el 20% de las Prestaciones Sociales del ciudadano ALEX ROBERTO PINEDA CRESPO.
CUARTO: EXPEDIR copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese, Publíquese y Ofíciese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de este Juzgado, con sede en Bachaquero, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,

Dra. Idamis Claret Sanoja M.

La Secretaria,
Abog. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las once y quince minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, y se libró ofició bajo el Nº 209.
La Secretaria,