REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA .Encontrados, 04 de mayo de 2.011
201º y 152º
Exp. Nº 00572.-
PARTE DEMANDANTE: LILIANA CARRERA DIAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.478.431, domiciliada en la población del guayabo, parroquia Udón Pérez del Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Actuando en nombre de su hijo (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes).

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Se recibió por ante éste Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, demanda de Rectificación de acta de nacimiento, interpuesta en fecha 15 de enero de 2010, por la abogada en ejercicio AYANNELLY REYES FERRER, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-14.244.301, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.949, domiciliada en la parroquia encontrados del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, actuando como Abogada asistente de la ciudadana LILIANA CARRERA DIAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.478.431, domiciliada en la población del guayabo, parroquia Udón Pérez del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, quien en nombre de su hijo (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes) interpone la presente demanda.

En fecha 15 de enero de 2.011, este Tribunal ordena darle entrada a la presente demanda y registrar su ingreso. En esa misma fecha se libro boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público con competencia en familia. Igualmente en dicha fecha se libro boleta de citación al ciudadano ALBENIZ ENRIQUE ROMERO BLANCO. En fecha 15 de enero de 2010, se libro oficio a la abogada AYANNELLY REYES FERRER, entregándole edicto. En fecha 21 de enero de 2010 expone el alguacil de este despacho haber notificado al Ministerio Público. En fecha 08 de marzo de 2010 consigna la parte demandante un ejemplar del diario el nacional contentivo del edicto. En fecha 07 de mayo de 2010 este juzgado declara a través de sentencia su falta de jurisdicción. En fecha 11 de mayo de 2010 se remite el presente expediente en consulta obligatoria a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 25 de octubre de 2010 se recibe expediente de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia y se le da re-entrada. En fecha 25 de octubre se libra boleta de notificación a la ciudadana LILIANA CARRERA DIAZ, a fin de darle a conocer el fallo. En fecha 13 de enero del año en curso expuso el alguacil que no pudo notificar a la parte demandada. En fecha 03 de de mayo 2010 el alguacil expuso haber notificado a los ciudadanos: LILIANA CARRERA DIAZ y al ciudadano ALBENIZ ENRIQUE ROMERO BLANCO.

Por cuanto del estudio de la presente causa, se evidencia que el objeto de la controversia, versa sobre la Rectificación de un acta de nacimiento del niño (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), el cual cuando fue presentado por su progenitora ciudadana LILIANA CARRERA DIAZ, plenamente identificada, en fecha 27 de septiembre de 2000 dicha ciudadana detentaba la nacionalidad colombiana, y que en la actualidad, específicamente desde el 26 de junio de 2004, logra adquirir la nacionalidad venezolana; y es por lo que solicita la Rectificación del acta de nacimiento de su menor hijo, en virtud de las dificultades que se le han presentado ante algunas instituciones públicas por la disparidad entre los datos de nacionalidad de ella como progenitora estampados en el acta de acta de nacimiento del niño, con los datos de su cedula de identidad.

En este sentido quien aquí decide al ver las actuaciones que rielan en la presente causa en fecha 07 de mayo resuelve en un primer momento declarar la falta de jurisdicción de este juzgado, en virtud de la entrada en vigencia el 15 de marzo de 2010 la Ley Orgánica de Registro Civil, en la cual se establece que la institución que asume el proceso de Rectificación de actas de nacimientos, serian las Oficinas de Registros Civiles tal como lo establecen los artículos 144, 145 148. Considerando este juzgado que la presente causa debía resolverse en sede administrativa se remitió la presente causa a la Sala Político Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en consulta obligatoria. En fecha 02 de agosto del año 2010 la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remite de nuevo a este juzgado la presente causa, con sentencia de fecha 08 de julio de 2010, a través de la cual declara que: ”EL PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCION para conocer y decidir el juicio por rectificación de acta de nacimiento”, tal como riela en el folio 29; es por lo que este juzgado luego de notificar a las partes interesas del fallo proferido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, considera que por razones de competencia material no puede seguir conociendo la presente causa, la cual inclusive no debió ser admitida por este despacho toda vez que la misma versa sobre intereses inherentes y de competencia por la materia de los juzgado de Protección de niños, niñas , y adolescentes.

Por lo que a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de las partes, se hace obligante para éste Tribunal pronunciarse al respecto, afirmando su incompetencia para conocer de la presente causa y declinándola en los Juzgados de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Zulia. Por lo que se considera necesario quien aquí decide, realizar las siguientes consideraciones:

La actividad jurisdiccional es una potestad pública, genérica de todo tribunal, y la competencia es un poder especifico, que otorga al órgano jurisdiccional la posibilidad de intervenir en determinados casos. Es así, que se puede definir a la competencia en sentido procesal, como: “…la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”. (Rengel, Tomo I, 298). Para Rocco, (citado por Ortiz, 2004, Teoría General del Proceso, p.178) la competencia: “es la porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”. Por su parte, Alsina, Hugo (1955) define a la competencia a nivel procesal como “la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado.” (Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Organización Judicial Jurisdicción y Competencia, 2da. ed., Tomo II, Buenos Aires: Ediar Sociedad Anónima Editores)
En el mismo orden de ideas, Ortiz (2004) define a la competencia procesal como: “…la aptitud material u objetiva establecida en la Constitución o la ley, constituida por esferas de vida, sobre la cual el órgano jurisdiccional, puede actuar procesalmente…” (Teoría General del Proceso, Frónesis, p. 177)

Como fue expuesto anteriormente, la competencia se atribuye a un órgano jurisdiccional en concreto a través de la ley. Es por ello, que se afirma que la competencia es a texto expreso. Es así, que la legislación adjetiva tiene como factores atributivos de competencia al territorio, la cuantía y la materia, los cuales constituyen parámetros para determinar sin un órgano jurisdiccional en concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración.

En tal sentido, la competencia por la materia se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, y solo en consideración de ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces. De allí, que el objeto del proceso lo determina el interés sustancial que se invoca en el mismo y que se pretende sea tutelado por el Juez natural.

En el presente caso, el objeto de la controversia, versa sobre la Rectificación de un acta de nacimiento del niño (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), el cual cuando fue presentado por su progenitora ciudadana LILIANA CARRERA DIAZ, plenamente identificada, en fecha 27 de septiembre de 2000, ella detentaba la nacionalidad colombiana, y que en la actualidad, específicamente desde el 26 de junio de 2004, logra adquirir la nacionalidad venezolana; y es por lo que solicita la rectificación del acta de nacimiento de su menor hijo, en virtud de las dificultades que se le han presentado ante algunas instituciones públicas por la disparidad entre los datos de nacionalidad de ella como progenitora estampados en el acta de acta de nacimiento del niño, con los datos de su cedula de identidad.

En tal sentido, se hace necesario transcribir el artículo 177 parágrafo segundo literal i, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, norma atributiva de competencia de los Juzgados de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes la cual preceptúa:

“Articulo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes. El tribunal de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes……”

La norma antes transcrita regula de manera taxativa, la competencia de los Juzgados de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, para conocer las demandas en donde se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes.

De lo que se evidencia que existiendo reserva legal al respecto sobre el conocimiento en tales casos por los Juzgados de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, es obvia la incompetencia de éste Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún, pues aún cuando la Rectificación de actas de registro civil, es eminentemente civil, al recaer la misma sobre un niño, niña u adolescente, se convierte en materia reservada al conocimiento de los Tribunales con competencia en niños, niñas, y adolescentes y es por lo que se hace obligante para ésta instancia, declararse incompetente para continuar conociendo de la presente acción y declinar la competencia para su conocimiento en los Juzgados de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y así se declara.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara incompetente para seguir conociendo de la presente causa y declina competencia en los Juzgados de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que conozca de la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 28, 60 del Código de ProcedimientoCivil.

SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa, a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia una vez que transcurra el lapso legal correspondiente establecido en el artículo 69 ejusdem. Líbrese oficio.

TERCERO: Se ordena librar boletas de notificación a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cuatro (04) días del mes de mayo de 2.011. Años: 201º de Independencia y 152º de Federación.
LA JUEZA

Abg. Mariladys González González


El Secretario

Abg. Juan José Franco Chávez
En la misma fecha, se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las dos de la tarde. Se registro bajo el Nº 36, de las sentencia interlocutorias llevadas por ante este Tribunal.

El Secretario

Abg. Juan José Franco Chávez