JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Encontrados, 02 de Mayo de 2011
201º y 152º
Exp. N° 00029
Resolución N° 14 - 2011.
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO.
Vistas y estudiadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa y la solicitud de Sobreseimiento presentada por los Fiscales Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. Israel Vargas Marchena y Abg. Gustavo Alfonso Bustos Cohen, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes. Articulo 318, Ordinal 2°, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato expreso del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños y Adolescentes, para decidir, este tribunal previamente observa: Primero: Que no es necesario la realización de la Audiencia a criterio de este Tribunal, en virtud de que se cuenta con todos los elementos para realizar el examen respectivo a las actuaciones presentadas por la Fiscal del Ministerio Publico.
Segundo: Los hechos ocurrieron “ en fecha 17 de Agosto de 2008, aproximadamente a las diez y treinta horas de la mañana, cuando funcionarios militares, adscritos a la primera escuadra de la segunda compañía, del destacamento de Frontera Regional N° 3, Punto de Control Mi ranchito, Ubicado en el Municipio Jesús Maria Semprun del Estado Zulia, toda vez que dichos funcionarios encontrándose en el punto de control fijo antes señalado observaron que se acercaba un vehículo …… al solicitarle a uno de los ciudadanos su documentación personal, presento una Cedula de Identidad Venezolana como residente signada con el N° E-86.974.663, presentando una huella dactilar en tinta húmeda, cuando la misma debería ser con impresión digital…..” en fecha 18/08/2008, fue presentada por ante este tribunal siendo las once y treinta de la mañana la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) OSPINA VASQUEZ, Titular de la Cedula de identidad N° E- 86.794.663, de nacionalidad colombiana, soltera estudiante, residenciada en el Barrio San José, Por la Calle Nueva, Maracaibo, Municipio, Estado Zulia, a quien el representante del ministerio Publico le Imputo el delito de USO DE DOCUMENTACION DE IDENTIDAD FALSOS, previsto y sancionados en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Acogiendo este Tribunal la Calificación Jurídica del Ministerio Publico por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, para el momento de la detención por la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTACION DE IDENTIDAD FALSOS, previsto y sancionados en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación imponiéndoles a dicha adolescente una de las medidas cautelares sustitutiva de libertad establecida en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de presentarse por ante este despacho cada treinta (30) días”.
Ahora bien, analizadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente se observa y consta de autos que de las actas que conforman la presente causa, es menester indicar que el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación establece “ que cualquiera que se identificare con una documentación falsa aun cuando no tuviera participación en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, sin embargo del análisis efectuado a las actas procesales se desprende que la imputada ciertamente uso un documento que en la fase de investigación se determino que el mismo era autentico y que cumplía con los parámetros legales que el Sistema de Identificación, Nacional Exige, tal como consta en los folios 25,26,27,28 y 29, de la presente causa, donde el experto MERVIN J REINOZA RODRIGUEZ, S/2, adscritito Laboratorio Regional N°03, de la Guardia Nacional BOLIVARIANA, DIRECCION DE OPERACIONES LABORATORIO CENTRAL, determina que el documento de identidad usado por la adolescente es AUTENTICO, en consecuencia mal se le podría atribuir a la adolescente la comisión de un hecho punible alguno, cuando ni siquiera media la comisión de una figura delictual prevista en nuestra legislación.
Ahora bien, este Tribunal tomando en cuenta que el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, atendiendo a que la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Además, tomando en consideración que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes
En tal sentido, con base a lo anteriormente expuesto encuentra este Juzgado que si bien es cierto, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) OSPINA VASQUEZ, antes identificada, se le abrió una investigación por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO; no menos cierto es, que de la experticia N° CG-CO-LC-LRE-0624- DE FECHA 25/01/2011, suscrita por el ciudadano experto MERVIN J REINOZA RODRIGUEZ, S/2, adscritito Laboratorio Regional N°03, de la Guardia Nacional BOLIVARIANA, DIRECCION DE OPERACIONES LABORATORIO CENTRAL, quien determina que el documento de identidad usado por la adolescente es AUTENTICO, por lo que se puede concluir que los hechos que dieron origen a la presente investigación no pueden ser encuadrados dentro de una norma penal para tipificarlos como delito o falta; es por lo que, esta Juzgadora conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que en efecto el hecho no es típico, en consecuencia declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) OSPINA VASQUEZ, antes identificada; de conformidad con lo establecido en los artículos 561 Literal “D” y 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 318, Ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto “…El hecho imputado… ocurre una causa… de No Punibilidad…” Y ASI SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUEZ DE CONTROL EN FUNCIONES DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, en la causa seguida a Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) OSPINA VASQUEZ, Titular de la Cedula de identidad N° E- 86.794.663, de nacionalidad colombiana, soltera estudiante, residenciada en el Barrio San José, Por la Calle Nueva, Maracaibo, Municipio, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 Literal “D” y 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 318, Ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto “…El hecho imputado… ocurre una causa… de No Punibilidad…”.
SEGUNDO: SE ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL DECRETADAS AL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA) OSPINA VASQUEZ, en la Audiencia de presentación de fecha 18 de agosto de 2008, previstas en el literales“c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Por cuanto en actas consta que al folio 08 de la presente causa se encuentra la Cedula de Identidad Original de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) OSPINA VASQUEZ, se ordena hacer entrega de la misma previa certificación por secretaria, de manera conjunta con la boleta de Notificación.-
Notifíquese a las partes, a la defensa y al Fiscal del Ministerio Publico. Envíese al Archivo Judicial en su oportunidad legal establecida. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprun de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dos (02) días de Mayo de Dos Mil Once. Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
AÑOS. 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA.
Abg. Mariladys González González.
EL SECRETARIO,
Abg. Juan José Franco Chávez.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprun de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se cumplió con lo ordenado.- quedando registrada la misma bajo la Sentencia Definitiva N° 14
EL SECRETARIO,
Abg. Juan José Franco Chávez.
Causa Penal Nº 00029.-
MG/jjfch
|