REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA .Encontrados, 10 de mayo de 2.011
201º y 152º
Exp. Nº 00715.-
PARTES:
INVESTIGADOS: LUZ DARY COGOLLO, YAJAIRA MORALES, EDELVIS DE LA HOZ, JALEXIS GALVAN,YOHANA MARTINEZ, LILIANA RODRIGUEZ, LILIANA BRACHO Y OTROS.
VICTIMAS: ESTUDIANTES DE LA ESCUELA BASICA RAUL CUENCA
MOTIVO: ACCION DE PROTECCION.

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Se recibió por ante éste Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, Solicitud de Acción de Protección, presentada por los ciudadanos Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico y el abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su condición de fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de dieciocho (18) folios útiles, a favor de 1560 niños matriculados en la Escuela Básica Raúl Cuenca, en contra de los ciudadanos LUZ DARY COGOLLO, YAJAIRA MORALES, EDELVIS DE LA HOZ, JALEXIS GALVAN, YOHANA MARTINEZ, LILIANA RODRIGUEZ, LILIANA BRACHO Y OTROS.-
En fecha del día de hoy 10 de mayo de 2011, este Tribunal ordena darle entrada a la presente demanda y registrar su ingreso.
Ahora bien Por cuanto del estudio de la presente causa, se evidencia que el objeto de la presente, versa sobre la Solicitud de Acción de Protección, tal como consta en el escrito inserto a los folios 17 y 18, suscritos por los representantes del Ministerio Publico antes indicados, de la presente causa.

Por lo que a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de las partes, se hace obligante para éste Tribunal pronunciarse al respecto, afirmando su incompetencia para conocer de la presente causa y declinándola en los Juzgados de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Zulia. Por lo que se considera necesario quien aquí decide, realizar las siguientes consideraciones:

La actividad jurisdiccional es una potestad pública, genérica de todo tribunal, y la competencia es un poder especifico, que otorga al órgano jurisdiccional la posibilidad de intervenir en determinados casos. Es así, que se puede definir a la competencia en sentido procesal, como: “…la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”. (Rengel, Tomo I, 298). Para Rocco, (citado por Ortiz, 2004, Teoría General del Proceso, p.178) la competencia: “es la porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”. Por su parte, Alsina, Hugo (1955) define a la competencia a nivel procesal como “la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado.” (Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Organización Judicial Jurisdicción y Competencia, 2da. ed., Tomo II, Buenos Aires: Ediar Sociedad Anónima Editores)
En el mismo orden de ideas, Ortiz (2004) define a la competencia procesal como: “…la aptitud material u objetiva establecida en la Constitución o la ley, constituida por esferas de vida, sobre la cual el órgano jurisdiccional, puede actuar procesalmente…” (Teoría General del Proceso, Frónesis, p. 177)

Como fue expuesto anteriormente, la competencia se atribuye a un órgano jurisdiccional en concreto a través de la ley. Es por ello, que se afirma que la competencia es a texto expreso. Es así, que la legislación adjetiva tiene como factores atributivos de competencia al territorio, la cuantía y la materia, los cuales constituyen parámetros para determinar sin un órgano jurisdiccional en concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración.

En tal sentido, la competencia por la materia se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, y solo en consideración de ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces. De allí, que el objeto del proceso lo determina el interés sustancial que se invoca en el mismo y que se pretende sea tutelado por el Juez natural.

En el presente caso, el objeto de la controversia, versa como antes se señalo sobre la Solicitud de Acción de Protección.

En tal sentido, se hace necesario transcribir el artículo 177 parágrafo quinto, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, norma atributiva de competencia de los Juzgados de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes la cual preceptúa:

“Articulo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes. El tribunal de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Quinto: Acción judicial de protección de niños, niñas y adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órgano e instituciones publicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de los niños, niñas y adolescentes.

La norma antes transcrita regula de manera taxativa, la competencia de los Juzgados de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, para conocer las demandas en donde se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes.

De lo que se evidencia que existiendo reserva legal al respecto sobre el conocimiento en tales casos por los Juzgados de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, es obvia la incompetencia de éste Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún, para conocer del presente asunto y es por lo que se hace obligante para ésta instancia, declararse incompetente para continuar conociendo de la presente acción y declinar la competencia para su conocimiento en los Juzgados de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y así se declara.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara incompetente para seguir conociendo de la presente causa y declina competencia en los Juzgados de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que conozca de la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 28, 60 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa, a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia una vez que transcurra el lapso legal correspondiente establecido en el artículo 69 ejusdem. Líbrese oficio.

TERCERO: Se ordena librar boletas de notificación a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Diez (10) días del mes de mayo de 2.011. Años: 201º de Independencia y 152º de Federación.
LA JUEZA

Abg. Mariladys González González


El Secretario

Abg. Juan José Franco Chávez
En la misma fecha, se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las tres de la tarde. Se registro bajo el Nº 41, de las sentencia interlocutorias llevadas por ante este Tribunal.

El Secretario

Abg. Juan José Franco Chávez