REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE…….: No. 1.865-11.-
SENTENCIA……...: No. 1927.-
CAUSA…………….: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
DEMANDANTE(S).: MAGDALENA JOSEFINA BERRIOS DELGADO.-
DEMANDADO(S)...: GUSTAVO ANTONIO DELGADO CHIRINOS.-
Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana MAGDALENA JOSEFINA BERRIOS DELGADO, soltera, titular de la cédula de identidad No. 9.768.802, domiciliada en el Sector Sabaneta de Palmas, en este Municipio Miranda del Estado Zulia, asistida por las abogadas en ejercicio LAUDELINA FABELO y MARIA ROSALINDA SOTO con inpreabogado Nros 157.039 y 40.785, contra el ciudadano GUSTAVO ANTONIO DELGADO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-9.736.555, domiciliado en la avenida la Limpia, Sector Panamericano, avenida 79 con calle 75, casa N° 71-216, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alegando en el libelo de demanda que el ciudadano antes mencionado irresponsablemente se ha desligado de la obligación de suministrarle a la niña alimentos, no aportando el dinero necesario para su manutención, negándose y evadiéndose de cubrir las necesidades prioritarias tales como alimentación, vestuario, educación, medicinas, entre otras y ante a su negativa, se vio obligada a demandarlo para que convenga o sea obligado a cubrir las necesidades de la adolescente, ya que requiere la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES mensuales.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 03 de Marzo de 2011, ordenándose la citación del obligado, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.
En fecha 30 de Marzo de 2011, se recibió y dio entrada al acuse de recibo del oficio remitido al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29 de Abril de 2011, compareció por ante este Tribunal el ciudadano GUSTAVO DELGADO titular de la cedula de identidad N° 9.736.555, asistido por el abogado en ejercicio ALBERTO SERRANO con inpreabogado N° 133.649, mediante diligencia se da por notificado.
En fecha 04 de Mayo de 2011, comparecieron por ante este tribunal por una parte la ciudadana MAGDALENA JOSEFINA BERRIOS DELGADO, titular de la cédula de identidad No. V-9.768.802, asistida por la abogada en ejercicio Laudelina Fabelo y Maria Rosalinda Soto con Inpreabogado bajo los Nros. 157.039 y 40.785 y por la otra parte el ciudadano GUSTAVO ANTONIO DELGADO CHIRINOS, titular de la cedula de identidad N° V-9.736.555, asistido por la abogada en ejercicio Milenys Bimbi con Inpreabogado bajo el Nº 109512, quienes comparecen ante este Tribunal con el fin de celebrar ACTO CONCILIATORIO en la presente causa.- En este estado, las partes celebran convenimiento en los siguientes términos: “1) como Obligación de Manutención la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1400,00) mensual, lo cual se depositara los últimos días de cada mes- 2) El progenitor se compromete a suministrar los útiles y uniformes escolares al recibir los documentos requeridos por la empresa.- 3) Igualmente se compromete a suministrarle las medicinas y asistencia medica cuando lo requiera por el seguro de la empresa. El progenitor se compromete a acudir a Recursos Humanos para solicitar una carta de trabajo actualizada donde conste los asegurados para presentarla conjuntamente con copia de la cedula y del pase en Policlínica Altagracia; y la adolescente consignara constancia de estudio para tener derecho a los servicios médicos.- 4) Asimismo el progenitor depositara el VEINTE POR CIENTO (20%) concepto de vacaciones.- 6) En la epoca decembrina se compromete a depositar el VEINTE POR CIENTO 20% por conceptos de utilidades.-7) El progenitor se compromete a depositar el VEINTE POR CIENTO (20%) en caso de retiro, despido, jubilación o muerte.- En este estado, la ciudadana MAGDALENA BERRIOS acepta lo aquí ofrecido. En este estado, las partes solicitan se aperture una cuenta de ahorro para depositar las cantidades respectivas y oficiar a la empresa PDVSA para que informe el salario y todos los beneficios que recibe el ciudadano GUSTAVO DELGADO.- Seguidamente este Tribunal provee conforme lo pedido, en consecuencia, ordena oficiar al Banco Banesco Sucursal Los Puertos de Altagracia a los fines de que se aperture la correspondiente cuenta de ahorro y a la empresa PDVSA
El Tribunal para resolver, observa:
La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”.
Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños y/o adolescentes, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente. En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, esta Juzgadora no tiene más de homologar el referido convenimiento. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-
SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de este fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil once.- AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez
El Secretario,
Abog. Jesús Enrique Peralta Rivera.
En la misma fecha siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1927.-
El Secretario,
NMdeR/jepr/spm.-
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