REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE…….: No. 1.884-11.-
SENTENCIA……...: No. 1919 .-
CAUSA…………….: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
DEMANDANTE(S).: YULI JOSEFINA FERRER MOSQUERA.-
DEMANDADO(S)...: JOSSEF MENDEZ.-
Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana YULY JOSEFINA FERRER MOSQUERA, soltera, titular de la cédula de identidad No. 13.839.452, domiciliada en este Municipio Miranda del Estado Zulia, actuando en representación de su hija identificadas en actas, alegando de la unión concubinaria que mantuvo la adolescente con el ciudadano JOSSEF MENDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, vigilante, titular de la cedula de identidad N° V-20.371-912, domiciliado en el Sector El pozon, primera entrada a la izquierda del gimnasio, Punta de Piedra en jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia, quedo en estado de gravidez en visto de esta situación se la llevo a vivir a su casa desde el 10 de marzo al 28 del mismo mes del presente año, pero es el caso, que en es casa hay problemas de violencia familiar, y el referido ciudadano la saco y la llevo a casa de su mama al día siguiente se hizo un ecograma ya el no quiere vivir con su hija no la visita, y la familia del padre del niño por nacer dijeron que cuando nazca se lo iban a quitar si colocaba alguna denuncia en su contra ya que el mencionado ciudadano trabaja como vigilante en la Universidad UNERMD por guardias ya que obtiene un sueldo de Dos Mil Quinientos (Bs. 2.500.oo) mensuales, es por lo que se vio obligada a acudir a este digno Tribunal para que fije Obligación de Manutención, contra el padre del niño por nacer que lleva su hija que convenga o se obligue en cumplir con una pensión digna para mi hija, la cual estimo en la cantidad de Un mil quinientos bolívares (Bs.1.500.oo) mensual, para gastos de alimentación, control de embarazo, medicinas, y otras necesidades para la adolescente.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 08 de Abril de 2011, ordenándose la citación del obligado, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.
En fecha 15 de Abril de 2011, el alguacil expone haber practicado la citación al ciudadano, JOSSEF MENDEZ quien recibe compulsa, y firma sin objeción alguna
En fecha 26 de Abril de 2011, comparecieron por ante este tribunal por una parte la ciudadana YULI JOSEFINA FERRER MOSQUERA, titular de la cédula de identidad No. V- 13.839.452, quien actúa en representación de su hija YUNEURIS CAROLINA MAVAREZ FERRER, menor de edad, titular de la cedula de identidad 23.859.902, por la otra parte el ciudadano JOSSEF MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 20.371.912, ambos asistidos por el abogado en ejercicio Edison Reyez, con inpreabogado N° 96.531, quienes comparecen ante este Tribunal con el fin de celebrar ACTO CONCILIATORIO en la presente causa.- En este estado, las partes celebran convenimiento en los siguientes términos: “1) como Obligación de Manutención se compromete depositar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00) mensual.- 2) Igualmente el progenitor se compromete a suministrar las medicinas y asistencia medica cuando lo requiera.- 3) Asimismo el ciudadano reconoce como su hijo el que se esta formando.- 4) ambos progenitores convienen reunirse en este Tribunal al nacer el niño.- En este estado, la ciudadana YULI FERRER acepta lo aquí ofrecido. En este estado las partes solicitan se aperture una cuenta de ahorro para depositar las cantidades respectivas.- Seguidamente este Tribunal provee conforme lo pedido, en consecuencia, ordena oficiar al Banco Banesco Sucursal Los Puertos de Altagracia a los fines de que se aperture la correspondiente cuenta de ahorro.
En fecha 03 de Mayo de 2011, se recibió y dio entrada al acuse de recibo del oficio remitido al Fiscal del Ministerio Público.
El Tribunal para resolver, observa:
La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”.
Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños y/o adolescentes, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente. En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, esta Juzgadora no tiene más de homologar el referido convenimiento. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-
SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de este fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil once.- AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez
El Secretario,
Abog. Jesús Enrique Peralta Rivera.
En la misma fecha siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1919.-
El Secretario,
NMdeR/jepr/spm.-
|