REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° S-118-11.
Sentencia Nº 1940.
I.- Consta en las actas que:
La ciudadana YAJAIRA ATENCIO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.167.511, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.647, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos ARAMINDA MERCEDES MANZANO GALICIA, ANGELA JOSEFINA MANZANO GALICIA, JUVENAL ANTONIO MANZANO GALICIA, ANTONIA ELENA MANZANO GALICIA, RAFAEL EDECIO MANZANO GALICIA, NORYS DEL VALLE MANZANO GALICIA, OSCAR LUIS MANZANO GALICIA, JOSE LUIS MANZANO GALICIA, y ORLANDO JOSÉ MANZANO GALICIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.786.009, V-9.583.232, V-3.680.579, V-4.182.596, V-7.566.554, V-9.810.505, V-10.610.922, V-9.810.503, y V-10.973.325, respectivamente, domiciliados en el Municipio Los Taques del Estado Falcón, según poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo Estado Falcón, de fecha 25-04-2011, bajo el No. 55, Tomo 47, solicitó se declaren a sus poderdantes como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus JESÚS ENRIQUE MANZANO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-724.774, fallecido el día diecisiete (17) de Septiembre de 2008, en el Municipio Los Taques del Estado Falcón, y quien fuera padre de los ciudadanos antes mencionados.
Acompañó a la solicitud: un (1) poder especial, una (01) copia certificada de acta de defunción, nueve (09) copias certificadas de actas de nacimiento, Justificativo de Testigos y copias fotostáticas de cédulas de identidad.
II.- El Tribunal para decidir sobre la admisión de la presente causa, hace previas las siguientes consideraciones:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
El Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de Abril de 2009, modifica la competencia en esta materia estableciendo en su artículo 3 lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
Ahora bien, de un análisis de los documentos acompañados se constató la filiación existente entre el causante y sus mencionados hijos, por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley, esta Sentenciadora, de conformidad con la norma transcrita encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de herederos. ASÍ SE DECIDE.
III.- DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara:
PRIMERO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus JESÚS ENRIQUE MANZANO, a los ciudadanos ARAMINDA MERCEDES MANZANO GALICIA, ANGELA JOSEFINA MANZANO GALICIA, JUVENAL ANTONIO MANZANO GALICIA, ANTONIA ELENA MANZANO GALICIA, RAFAEL EDECIO MANZANO GALICIA, NORYS DEL VALLE MANZANO GALICIA, OSCAR LUIS MANZANO GALICIA, JOSE LUIS MANZANO GALICIA, y ORLANDO JOSÉ MANZANO GALICIA, en su condición de hijos. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
SEGUNDO: Devuélvanse los originales, previa certificación de los mismos en actas para formar expediente.
TERCERO: Se declara terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo del expediente una vez que conste en actas la entrega de los originales a la parte solicitante.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Los Puertos de Altagracia, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez
El Secretario,
Abg. Jesús Peralta Rivera.
En la misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº 1940 y se cumplió lo antes ordenado.-
El Secretario,
NMdeR/jepr/mef.-
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