REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 516-99.-
SENTENCIA: No. 1937.-
CAUSA: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
DEMANDANTE(S): IVAN JOSÉ CHIRINOS.-
DEMANDADO(S): PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN).-
Cursa por ante este Tribunal demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentada por Juliana Marín Briceño, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad No 7.773.933, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 39518, en su condición de apoderado general del ciudadano IVAN JOSE CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, casado, ingeniero agrónomo, titular de la cédula de identidad No. 5.288.858, en contra de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA. C. A (PEQUIVEN C.A) de la cual se omitieron datos de creación y registro.
En fecha 11 de Agosto de 2006, se dictó sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y se condenó a la demandada a pagar al demandante la cantidad que resulte de la experticia complementaria, debidamente indexada. La experticia complementaria es consignada en fecha 26 de Febrero de 2007.
Dicha sentencia fue puesta en estado de ejecución mediante auto de fecha 06 de Marzo de 2007.
En fecha 14 de Mayo de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada abogada Deisy Cardozo, consigna escrito solicitando la nulidad de la experticia complementaria.
En fecha 15 de Junio de 2007, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria en la cual ordena la realización de nueva experticia complementaria de conformidad a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de Junio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora abogado Cecilio González, apela de la sentencia dictada en fecha 15-06-2007. Dicha apelación se admite y oye en un solo efecto mediante auto de fecha 25 de Septiembre de 2007, y se ordena remitir copias certificadas de las actuaciones al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
En fecha 14 de Marzo de 2008 se reciben las actuaciones procedentes del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, el cual dicta sentencia en fecha 09-01-2008 declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, y se ordena la realización de nueva experticia complementaria del fallo de fecha 11-08-2006 de conformidad a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Fijados y juramentados los expertos, consignan la experticia complementaria del fallo en fecha 16-07-2008, y el Tribunal mediante auto de fecha 09-10-2008, concede a la demandada un plazo de seis (6) días de despacho siguientes a la constancia en actas de practicada su notificación para que cumpla voluntariamente con el pago del monto fijado.
Notificada la parte demandada, en fecha 29 de Enero de 2009, la apoderada judicial abogada Deisy Cardozo consigna cheque de gerencia del Banco Banesco N° 69207400, a nombre del demandado por la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Ciento Veinticuatro Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 48.124,16), según lo indicado en la experticia, e igualmente cancela mediante cheques de gerencia los montos correspondientes a los expertos contables.
Mediante auto de fecha 01 de Junio del 2010 el Tribunal determinó que la parte accionada debe al trabajador la indexación correspondiente al lapso que va desde el precitado auto de fecha 09-10-2008 hasta el 29-01-2009, que fue cuando se realizó el pago, en virtud de lo cual se ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de que realice dos experticias de acuerdo a los Índices de precios al consumidor del área metropolitana de Caracas, una sobre el monto de Cuarenta y Ocho Mil Ciento Veinticuatro Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 48.124,16), desde la fecha 09-10-2008 al 29-01-2009, y otra sobre el monto resultante de la anterior, desde la fecha 29-01-2009 hasta la presente fecha. Así mismo se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República y las partes, con el entendido que luego de transcurrido el lapso de suspensión establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y de constar en actas el resultado de las experticias, la parte demandada debía pagar al actor en un lapso no mayor de tres (3) días, dichas cantidades.
Cumplida la notificación de la Procuraduría General de la República y habiendo transcurrido el lapso de suspensión correspondiente, así como las experticias realizadas por el Banco Central de Venezuela, mediante auto de fecha 28 de Octubre de 2010 se ordenó notificar a la demandada para que pague al demandante la cantidad de Seis Mil Trescientos Noventa y Ocho Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 6.398,04) en un lapso no mayor de tres (3) días.
Cumplida la notificación de la demandada, y habiendo transcurrido el lapso fijado por el Tribunal sin que la misma cumpliera con el pago ordenado, el Tribunal previa solicitud de la parte demandante, mediante auto de fecha 16 de Marzo de 2011, tomando en cuenta el privilegio procesal que ha de observarse según lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional a favor de las empresas del Estado en relación con la ejecución de la sentencia, ordenó notificar a la Procuraduría General de la República para que fije los términos en que ha de cumplirse lo sentenciado y suspender el juicio por el lapso legal correspondiente.
En fecha 06 de Abril de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada abogado Luis Duque, consigna cheque de gerencia del Banco Occidental de Descuento N° 04117872 de fecha 23-03-2011 a nombre del demandado por la cantidad de Seis Mil Trescientos Noventa y Ocho Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 6.398,04) para dar cumplimiento a lo ordenado en la presente causa, y solicita al Tribunal que homologue dicha consignación como prueba del pago efectuado y le de carácter de cosa juzgada, así como la notificación de la Procuraduría General de la República.
En fecha 14 de Abril de 2011 el apoderado judicial de la parte actora abogado Cecilio González, solicita al Tribunal la entrega del cheque consignado por la demandada, lo cual se provee mediante auto de fecha 15 de Abril de 2011.
En fecha 11 de Mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora abogado Cecilio González, comparece ante este Tribunal y expone que por cuanto se hizo efectivo el cheque de gerencia librado a favor del ciudadano Iván Chirinos, mediante el cual la demandada cancela la cantidad adeudada, solicita al Tribunal el cierre del expediente por haber terminado el presente proceso, pues el actor renuncia a cualesquiera otras indemnizaciones a que hubiere lugar.
El Tribunal para resolver observa:
Por cuanto en el presente expediente la parte demandada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA C. A. (PEQUIVEN C.A) canceló la suma adeudada a la parte actora, en fecha 29-01-2009 mediante cheque de gerencia del Banco Banesco N° 69207400, por la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Ciento Veinticuatro Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 48.124,16), y luego en fecha 06 de Abril de 2011, mediante cheque de gerencia del Banco Occidental de Descuento N° 04117872 de fecha 23-03-2011 por la cantidad de Seis Mil Trescientos Noventa y Ocho Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 6.398,04), y que la parte actora renuncia a cualesquiera otras indemnizaciones a que hubiere lugar según la manifestación de su apoderado judicial abogado Cecilio González mediante diligencia de fecha 11 de Mayo de 2011, solicitando el cierre del presente expediente; así mismo, por cuanto el apoderado judicial de la parte demandada abogado Luis Duque solicita se homologue la consignación realizada en fecha 06-04-2011 como prueba del pago efectuado y le de carácter de cosa juzgada; en virtud de que este Tribunal no tiene más materia sobre la cual decidir en este procedimiento, se homologa el pago efectuado por la parte demandada, procediéndose como sentencia pasada en cosa juzgada, y en consecuencia se da por terminado el presente proceso, ordenando la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente sentencia, y una vez que conste en actas dicha notificación se procederá al archivo del expediente. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más nada que decidir, en consecuencia, DECLARA:
PRIMERO: Se homologa el pago efectuado por la parte demandada, procediéndose como sentencia pasada en cosa juzgada, y en consecuencia se da por terminado el presente proceso.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente sentencia, y una vez que conste en actas dicha notificación se procederá al archivo del expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil once.- AÑOS: 201° de la INDEPENDENCIA y 152° de la FEDERACIÓN.-
La Jueza,
Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez
El Secretario,
Abg.Jesús Peralta R.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1937 y se cumplió lo antes ordenado.-
El Secretario,
NMdeR/jpr/mef.-
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