REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE Nº: 1.880-11.
SENTENCIA Nº: 1936.-
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
DEMANDANTE: Evaristo Damiani Cirone.
DEMANDADO: Yajaira Josefina González Guere.

Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente signado con el N°. 1.880-11, contentivo de demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO formulada por el ciudadano EVARISTO DAMIANI CIRONE contra la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA GONZÁLEZ GUERE, demanda que fue admitida el día 01 de Abril de 2011.

Cumplidos los trámites de rigor en cuanto a la citación de la demandada, en fecha 29 de Abril de 2011 comparece la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA GONZÁLEZ GUERE, asistida por el abogado EDISON REYES, procediendo a oponer las cuestiones previas siguientes: la del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem ordinal 4°; y la del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; con fundamento en los siguientes hechos:

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

Respecto a la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 4º, que ordena al actor determinar con precisión la situación y linderos, si fuere inmueble el objeto de su pretensión, alega la parte demandada que en el escrito de demanda se evidencia que el actor solo se limitó a decir la ubicación del referido inmueble sin discriminarlo de forma individualizada dentro de la comunidad en donde está ubicado.
En cuanto a la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, alega la parte demandada que se está en presencia de un contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado por efecto de la tácita reconducción, en la que según manifiesta, el actor equivocó la acción, debiendo demandar el desalojo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y no la Resolución del Contrato de Arrendamiento establecida en el Código Civil, ya que alega que desde el 16 de Diciembre de 2009 se había convertido en un contrato a tiempo indeterminado, y que por permanecer en posesión del inmueble arrendado hasta la presente fecha, a este particular la legislación, doctrina y jurisprudencia reiterada señalan que el juicio de Resolución o Cumplimiento de Contrato en materia arrendaticia son acciones propias de los contratos escritos a tiempo determinado, y que en consecuencia dicha acción es contraria al imperio de ley.
Por su parte el representante judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 13 de Mayo de 2011, consigna escrito de promoción de pruebas.
El Tribunal para decidir, observa:

Establece el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 884. En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.”

De la norma antes transcrita se observa que el legislador ha pautado una forma de sanear el proceso que puede tramitarse aún verbalmente ante el Juez de la causa, mediante la formulación de cuestiones previas que no tocan el mérito de la causa, limitándose a corregir los errores y los defectos denunciados en el libelo de la demanda, decidiendo el juez con los elementos que se le hayan presentado, en virtud de lo cual se procede a juzgar sobre los planteamientos hechos por las partes en relación a las cuestiones previas opuestas:

Con respecto a la cuestión previa opuesta contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, este Tribunal observa que la parte actora en el libelo de demanda, al indicar el objeto de la pretensión señaló lo siguiente: “…un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en el sector conocido como La Salina del Sur, en Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia”.

Ahora bien, el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble…”. En tal sentido, por cuanto la parte actora no indicó la situación y linderos del inmueble objeto de la pretensión en el escrito libelar, se considera procedente la cuestión previa opuesta respecto a este numeral. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, deberá procederse de conformidad con lo establecido en el artículo 886 del Código de Procedimiento Civil: “Si las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° al 8° del artículo 346 fueron resueltas en favor del demandado, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 350 y 355”.

En tal sentido, establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(omisis)
El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal”.

De conformidad con la norma antes transcrita, deberá la parte actora subsanar el defecto u omisión invocado por la demandada, para lo cual se concede el plazo de cinco días siguientes a la constancia en actas de practicada su notificación de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

En lo que respecta al numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

“Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito. En el primer caso se levantará un acta que contenga la contestación. En este acto el demandado podrá proponer las demás cuestiones previas previstas en los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 de este Código, para que se resuelvan en la sentencia definitiva.”

De acuerdo a lo establecido en la disposición antes transcrita, la oportunidad para oponer las cuestiones previas previstas en los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, es en la contestación de la demanda, y las mismas serán resueltas en la sentencia definitiva. En tal sentido, la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 ejusdem, invocada por la parte demandada, no fue opuesta oportunamente, pudiendo proponerla nuevamente en la contestación de la demanda, una vez transcurridos los lapsos correspondientes al procedimiento de la cuestión previa subsanable. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y por autoridad de la Ley, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada en la presente causa. Queda entendido que el proceso queda ordenado, debiendo la parte actora subsanar el defecto u omisión invocado por la demandada, en el plazo de cinco días siguientes a la constancia en actas de practicada su notificación de la presente sentencia.

SEGUNDO: En cuanto a la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal no se pronunciará por haber sido opuesta extemporáneamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Los Puertos de Altagracia a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de dos mil once.- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza,

Abog. Nodesma Mudafar de Ramírez
El Secretario,

Abog. Jesús Peralta R.

En la misma fecha, siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1936.-
El Secretario,













EXP. No. 1.880-11.-
NMdeR/jpr/mef.-