REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° S-116-11.
Sentencia Nº 1933.
I.- Consta en las actas que:
La ciudadana YAJAIRA ATENCIO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.167.511, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.647, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos ISILIO DE LAS MERCEDES OLIVARES, ADANILCIA ANTONIA OLIVARES, ALEXIS ANTONIO OLIVARES, ANA ESTERBINA OLIVARES, WILFREDO OLIVARES, MARGARITA ANTONIA OLIVARES, ANGELA ANTONIA OLIVARES, SOLIMAR ANTONIO OLIVARES, DIONICIO ANTONIO OLIVARES, DUBINIO ANTONIO OLIVARES, EYRA COROMOTO OLIVARES, GABRIELA ANTONIA OLIVARES y JOSE DE LAS MERCEDES OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.885.767, V-6.982.259, V-17.544.197, V-10.188.330, V-17.544.228, V-13.402.498, V-10.446.750, V-11.885.298, V-12.863.746, V-12.885.230, V-11.069.959, V-17.544.196, V-16.169.533, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, según poder autenticado ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Zulia, de fecha 09-05-2011, bajo el No. 87, Tomo 7, solicitó se declaren a sus poderdantes como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus JOSÉ DE LAS MERCEDES MANZANO MANZANO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.596.383, fallecido el día trece (13) de Marzo de 2011, en el Municipio Miranda del Estado Zulia, y quien fuera padre del solicitante, cónyuge de la ciudadana ADELFA REYES VALLES DE REVILLA, y padre de los demás ciudadanos antes mencionados.
Acompañó a la solicitud: una (01) copia certificada de acta de defunción, una (01) copia certificada de acta de matrimonio, trece (13) copias certificadas de actas de nacimiento, Justificativo de Testigos y copias fotostáticas de cédulas de identidad.
II.- El Tribunal para decidir sobre la admisión de la presente causa, hace previas las siguientes consideraciones:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
El Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de Abril de 2009, modifica la competencia en esta materia estableciendo en su artículo 3 lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
Ahora bien, de un análisis de los documentos acompañados este Tribunal observa que los ciudadanos ISILIO DE LAS MERCEDES OLIVARES, ADANILCIA ANTONIA OLIVARES, ALEXIS ANTONIO OLIVARES, ANA ESTERBINA OLIVARES, WILFREDO OLIVARES, MARGARITA ANTONIA OLIVARES, ANGELA ANTONIA OLIVARES, SOLIMAR ANTONIO OLIVARES, DIONICIO ANTONIO OLIVARES, DUBINIO ANTONIO OLIVARES, EYRA COROMOTO OLIVARES, GABRIELA ANTONIA OLIVARES y JOSE DE LAS MERCEDES OLIVARES no pueden ser declarados como hijos del causante JOSÉ DE LAS MERCEDES MANZANO MANZANO, por cuanto de las actas de nacimiento agregadas, no se evidencia filiación alguna con el causante antes nombrado, y no encontrando este Juzgado prueba fehaciente de declaración judicial, siendo éste requisito indispensable, tal como lo dispone el artículo 822 del Código Civil sobre el orden de suceder, deberá negar la solicitud de declaración de herederos. ASÍ SE DECIDE.
III.- DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara:
PRIMERO: SE NIEGA la solicitud ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por la abogada YAJAIRA ATENCIO MEDINA en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ISILIO DE LAS MERCEDES OLIVARES, ADANILCIA ANTONIA OLIVARES, ALEXIS ANTONIO OLIVARES, ANA ESTERBINA OLIVARES, WILFREDO OLIVARES, MARGARITA ANTONIA OLIVARES, ANGELA ANTONIA OLIVARES, SOLIMAR ANTONIO OLIVARES, DIONICIO ANTONIO OLIVARES, DUBINIO ANTONIO OLIVARES, EYRA COROMOTO OLIVARES, GABRIELA ANTONIA OLIVARES y JOSE DE LAS MERCEDES OLIVARES, antes identificados.
SEGUNDO: Devuélvanse los originales, previa certificación de los mismos en actas para formar expediente.
TERCERO: Se declara terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo del expediente una vez que conste en actas la entrega de los originales a la parte solicitante.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Los Puertos de Altagracia, a los trece (13) días del mes de Mayo de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez
El Secretario,
Abg. Jesús Peralta Rivera.
En la misma fecha siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº 1933 y se cumplió lo antes ordenado.-
El Secretario,
NMdeR/jepr/mef.-
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