REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


SOLICITUD N° 5308
PARTE OFERENTE YSKANDER RODRÍGUEZ y ERIKA CARRIZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.391.036 y V-13.362.004, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE
DE LOS OFERENTES OROMAIKA UZCATEGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.870.
PARTE OFERIDA NANCY RAMONA MEDINA DE GUTIERREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.174.290, con domicilio en la calle Trujillo, edificio Claudia, local 1, piso 1, frete al Hotel América en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE
DE LA OFERIDA VIVIANA BELMONTE UZCATEGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.458.
MOTIVO OFERTA REAL DE PAGO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ANTECEDENTES

Se recibió esta Solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, presentada por los ciudadanos YSKANDER RODRÍGUEZ y ERIKA CARRIZO, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio OROMAIKA UZCATEGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.870, dándole entrada y el curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal, signándole el número S-5308, en fecha catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009), fijándose a su vez, el DECIMO QUINTO (15°), día hábil siguiente a esa fecha para llevar a cabo la Oferta Real solicitada.

En fecha seis (06) de mayo de dos mil nueve (2.009), oportunidad fijada para llevar a cabo el traslado correspondiente para realizar la OFERTA REAL DE PAGO, y no habiendo comparecido ninguno de los solicitantes, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, se declaró desierto dicho acto.

En fecha trece (13) de mayo de dos mil nueve (2.009), el ciudadano YSKANDER RODRÍGUEZ, antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio OROMAIKA UZCATEGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.870, solicita nueva oportunidad legal para llevar a cabo la Oferta Real acordada.

En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2.009), el Tribunal fijó el DECIMO CUARTO (14°) día hábil a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para llevar a cabo la Oferta Real acordada.

En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2.009), siendo las diez de la mañana, oportunidad fijada para llevar a cabo la Oferta Real de Pago y Depósito solicitadas por los ciudadanos YSKANDER RODRÍGUEZ y ERIKA CARRIZO, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio OROMAIKA UZCATEGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.870, se traslado y constituyo en la dirección señalada, tal como se practico, estando presente a quien se le ofertó, la ciudadana NANCY RAMONA MEDINA DE GUTIERREZ, antes identificada, asistida por la abogada VIVIANA BELMONTE UZCATEGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.458, quien acepto en todos y cada uno de los términos establecidos, la oferta real de pago propuesta, y pide al Tribunal la entrega del cheque descrito en actas, y seguidamente, y vista dicha solicitud, el Tribunal le hizo entrega directa a la ciudadana oferida NANCY RAMONA MEDINA DE GUTIERREZ, antes identificada, con su debida asistencia profesional del derecho, de dicho cheque, quien lo recibió conforme y voluntariamente.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Establecen expresamente los artículos 819, 820 826 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

De la Oferta y del Depósito

“Artículo 819. La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:
1. El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2. La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3. La especificación de las cosas que se ofrezcan.”

“Artículo 820. El deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un Banco de la localidad.”

“Artículo 821. El Tribunal se trasladará al lugar donde deba hacerse la oferta y entregará las cosas al acreedor que sea capaz de exigir o a aquel que tenga facultad de recibir por él.
Del ofrecimiento se levantará un acta que contendrá:
1. La indicación de la hora, día, mes, año y lugar en que se ha hecho la oferta.
2. El nombre, apellido y domicilio del deudor u oferente y del acreedor a quien se ha hecho la oferta o de la persona con facultad para recibir por el que haya recibido las cosas o se hubiere negado a recibirlas.
3. Una descripción exacta de las cosas, valores o dinero ofrecido.
4. La respuesta del acreedor, su aceptación o negativa de recibir la oferta y las razones por la cuales se niega a recibirlas, si tal fuere el caso.
5. En caso de aceptación de la oferta, la mención del pago o de la entrega de la cosa y en ambos casos, el otorgamiento del recibo.
6. el acta será suscrita por el Juez, el Secretario y quienes hayan intervenido.”

“Artículo 826. Hasta el día en que se dicte la sentencia sobre validez o nulidad de la oferta y del depósito, el deudor podrá retirar la cosa ofrecida, y el acreedor podrá aceptarla.
En este último caso el acreedor, deberá hacer constar su aceptación en el expediente, con lo cual quedará terminado el procedimiento, y el Juez ordenará al depositario la entrega de la cosa ofrecida, del recibo de la cual quedará constancia en autos.”

Estas disposiciones establecen la manera en que debe regirse la acción de ofrecimiento de OFERTA REAL DE PAGO, en atención a los citados fundamentos y analizado el contenido del Acta levantada por este Tribunal en fecha 17 de junio de 2009, que textualmente dice así:

“En el día de hoy, Diecisiete de junio del año dos mil nueve, siendo las diez de la mañana, oportunidad fijada para llevar a cabo ka Oferta Real de Deposito solicitada por los ciudadanos YSKANDER RODRÍGUEZ y ERIKA CARRIZO, asistidos por la Abogada en ejercicio OROMAIKA UZCATEGUI, se trasladó y constituyó este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, en el Edificio Claudia, Local 1, Piso 1, donde funciona una peluquería sin nombre comercial visible ubicado en la calle Trujillo, frente al Hotel América, de esta población de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Una vez constituido el Tribunal en el mencionado local, acompañados por los Oferentes Ciudadanos YSKANDER RODRÍGUEZ y ERIKA CARRIZO, con su Abogada asistente OROMAIKA UZCATEGUI, presente una persona que se identificó como: NANCY RAMONA MEDINA, titular de la Cedula de Identidad Nr. 5.174.290, a quien el Tribunal la notificó el motivo del Traslado. Seguidamente el Tribunal procede a describir la obligación que origina la oferta Real de Pago, y la razón de dicho ofrecimiento en los siguientes términos: los ciudadanos solicitantes oferentes manifiestan en el escrito haber decidido de buena fe aceptar la oferta de venta por parte de la Ciudadana oferida unos bienes muebles descritos en el documento de opción a compra por la cantidad de cuarenta y dos mil quinientos bolívares fuertes (42.500,00), firmado ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, el cual tiene como fecha de vencimiento el día 07 de febrero de 2009, ya que aun se le debía parte de lo acordado por no haber cumplid para la fecha y que la ciudadana oferida solicita a los oferentes adelantar parte del dinero, del cual se accedió y según los oferentes le hace entrega de un cheque por tres mil bolívares fuertes a principios del mes de febrero, y posteriormente en el mes de marzo una cantidad de veinte mil bolívares, restando la cantidad de diecinueve mil quinientos bolívares fuertes (19.500,00), que a partir de 24/03/07, los oferentes dicen haber comenzado a hacer llamados a la oferida para hacerle la cancelación absoluta de todo el compromiso, para lo cual según los oferentes la ciudadana oferida no ha estado en disposición; circunstancias estas que constituyen la descripción y razones por las cuales los ciudadanos oferentes hacen la presente Oferta Real de Pago ante este Tribunal, y que se establece de la siguiente manera: Un Cheque de Gerencia signado con el Nr. 03690492, por la cantidad de Veintén mil ciento ochenta y cinco bolívares fuertes (21.185,00), a favor de la Ciudadana NANCY RAMONA MEDINA de GUTIERREZ de fecha 30 de marzo de 2009, de la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, contra la cuenta Código Cuenta Cliente 01160139112120210100, la cual dicha cantidad de trescientos bolívares fuertes, para cubrir gastos líquidos, la cantidad de doscientos bolívares fuertes para cubrir los gastos líquidos, y la cantidad de un mil ciento ochenta y cinco bolívares fuertes por concepto de intereses desde el día 07 de febrero de 2009, hasta el día 25 de marzo de 2009, calculados a la tasa del 3% según lo manifesto por los ciudadanos oferentes, Oferta Real de Pago esta que este Tribunal realiza EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. En este estado presente la ciudadana Oferida NANCY RAMONA MEDINA de GUTIERREZ, YA IDENTIFICADA, ASISTIDA POR LA Abogada en ejercicio VIVIANA BELMONTE UZCATEGUI, inscrita en el Inpreabogado Nro. 19.458, quien expone: Vista la OFERTA REAL DE PAGO que se me hace y estando en conocimiento de si contenido, la acepto en todos y cada uno de los términos establecidos, y por lo cual solicito al Tribunal se me haga entrega del Cheque antes descrito para los efectos de su recibo. Seguidamente en este estado, y vista dicha solicitud, el tribunal hace entrega directa a la Ciudadana oferida y aceptante NANCY RAMONA MEDINA de GUTIERREZ, ya identificada, con la asistente profesional antes nombrada, quien recibe voluntariamente el antes descrito cheque de gerencia. Tomo de conformidad con lo establecido en los artículos del Código de Procedimiento Civil. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman siendo las once y cincuenta y dos minutos de la mañana.”

Este Tribunal, vista la aceptación de la oferida, ciudadana NANCY RAMONA MEDINA DE GUTIERREZ, ya identificada a la OFERTA REAL DE PAGO, realizada a su favor por los oferentes ciudadanos YSKANDER RODRÍGUEZ y ERICA CARRIZO, ya identificados, de conformidad con las disposiciones antes transcritas, da por TERMINADA la presente Solicitud. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Vista la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, y el acta de traslado del Tribunal, donde se llevo a cabo la misma, suscrita por todos los intervinientes por vía de Jurisdicción Voluntaria, y por las razones expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA TERMINADA la OFERTA REAL DE PAGO, realizada entre los solicitantes oferentes, ciudadanos YSKANDER RODRÍGUEZ y ERICA CARRIZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.391.036 y V-13.362.004, respectivamente, y aceptada por la ciudadana oferida NANCY RAMONA MEDINA DE GUTIERREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.174.290, el Tribunal imparte su aprobación dándole el carácter de Cosa Juzgada.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sede del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con Sede en Ciudad Ojeda, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de La Federación.-
EL JUEZ,


ABOG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO



EL SECRETARIO,


ABG. JHONNY ROMERO A.


En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20, p.m.).

EL SECRETARIO,


ABG. JHONNY ROMERO A.