REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda

EXPEDIENTE N° 7419

PARTE ACTORA Sociedad Mercantil AUTO TECH, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 2001, quedando anotada bajo el N° 77, Tomo 3-A, 2do trimestre, con domicilio procesal en la calle 23 de Enero, N° 129, sector Tropicana, oficina de AUTO TECH, C.A., en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, representada por su Administrador Gerente, el ciudadano MARCOS ELISAUL PUERTA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.413.513 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE ACTORA RAUL ALONSO CARRASQUERO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.863.270, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 89.987.

PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil LODOS DE VENEZUELA, C.A. (LOVENCA), Inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 15 de enero de 1985, bajo el número 14, tomo A-1; el cual fue reformado nuevamente por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 25 de abril de 2008, quedando anotada bajo el N° 56, Tomo 102-A, representada por su Presidente, el ciudadano: ALFIERI JESUS CASTRO TALAVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.363.720, ubicada su sede en Ciudad Ojeda, Carretera “N”, sector El Danto, zona industrial, galpón LOVENCA, Municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADO DE LA
PARTE DEMANDADA SIN REPRESENTACIÓN LEGAL.

MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ANTECEDENTE

En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011), se le dio entrada por ante este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a la demanda incoada por la Sociedad Mercantil AUTO TECH, C.A., contra la Sociedad Mercantil LODOS DE VENEZUELA, C.A., antes identificadas, presentando la parte actora veinticuatro (24) instrumentos (facturas), cada una con sus ordenes de servicio y de reparación, fundamento base de la acción intentada, que a continuación se describen:
1. Factura N° 00003375, Control N° 000409, fecha de emisión: 03-12-2009, por un monto total de TRES MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 3.024,00), condición de pago: crédito a 30 días. Reparación N° 00001248. Constante de un (01) folio útil.
2. Factura N° 00003376, Control N° 000410, fecha de emisión: 03-12-2009, por un monto total de TRES MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 3.096,80), condición de pago: crédito a 30 días. Reparación N° 00001250. Constante de un (1) folio útil.
3. Factura N° 00003405, Control N° 000439, fecha de emisión: 01-02-2010, por un monto total de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 1.276,80), condición de pago: crédito a 30 días. Reparación N° 00001273. Constante de un (1) folio útil.
4. Factura N° 00003406, Control N° 000440, fecha de emisión: 01-02-2010, por un monto total de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.1.786,40), condición de pago: crédito a 30 días. Reparación N° 00001262. Constante de un (1) folio útil.
5. Factura N° 00003407, Control N° 000441, fecha de emisión: 01-02-2010, por un monto total de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 392,00), condición de pago: crédito a 30 días. Reparación N° 00001268. Constante de un (1) folio útil.
6. Factura N° 00003414, Control N° 000448, fecha de emisión: 17-02-2010, por un monto total de UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.736,00), condición de pago: crédito a 30 días. Reparación N° 00001281. Constante de un (1) folio útil.
7. Factura N° 00003415, Control N° 000449, fecha de emisión: 17-02-2010, por un monto total de SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 716,80). Reparación N° 00001282. Constante de un (1) folio útil.
8. Factura N° 00003417, Control N° 000451, fecha de emisión: 17-02-2010, por un monto total de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 4.468,80), condición de pago: crédito a 30 días, Reparación N° 00001288. Constante de un (1) folio útil.
9. Factura N° 00003419, Control N° 000453, fecha de emisión: 17-02-2010, por un monto total de CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 4.222,40), condición de pago: crédito a 30 días. Reparación N° 00001286. Constante de un (1) folio útil.
10. Factura N° 00003437, Control N° 000471, fecha de emisión: 26-02-2010, por un monto total de CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 4.233,60), condición de pago: crédito a 30 días. Reparación N° 00001302. Constante de un (1) folio útil.
11. Factura N° 00003457, Control N° 000491, fecha de emisión: 16-03-2010, por un monto total de UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMO DE BOLIVAR (Bs. 1.344,00), condición de pago: crédito a 30 días. Reparación N° 00001317. Constante de un (1) folio útil.
12. Factura N° 00003485, Control N° 000522, fecha de emisión: 14-04-2010, por un monto total de QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMO DE BOLIVAR (Bs. 504,00), condición de pago: crédito a 30 días. Reparación N° 00001334. Constante de un (1) folio útil.
13. Factura N° 00003486, Control N° 000523, fecha de emisión: 14-04-2010, por un monto total de DOS MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 2.615,20), condición de pago: crédito a 30 días. Reparación N° 00001344. Constante de un (1) folio útil.
14. Factura N° 00003500, Control N° 000537, fecha de emisión: 28-04-2010, por un monto total de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMO DE BOLIVAR (Bs. 1.288,00), condición de pago: crédito a 30 días. Reparación N° 00001354. Constante de un (1) folio útil.
15. Factura N° 00003508, Control N° 000545, fecha de emisión: 11-05-2010, por un monto total de CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMO DE BOLIVAR (Bs. 168,00), condición de pago: crédito a 30 días. Reparación N° 00001362. Constante de un (1) folio útil.
16. Factura N° 00003509, Control N° 000546, fecha de emisión: 11-05-2010, por un monto total de SIETE MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 7.033,60), condición de pago: crédito a 30 días. Reparación N° 00001365. Constante de un (1) folio útil.
17. Factura N° 00003510, Control N° 000547, fecha de emisión: 11-05-2010, por un monto total de TRES MIL OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMO DE BOLIVAR (Bs. 3.080,00), condición de pago: crédito a 30 días. Reparación N° 00001364. Constante de un (1) folio útil.
18. Factura N° 00003519, Control N° 000556, fecha de emisión: 17-05-2010, por un monto total de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 3.696,00), condición de pago: crédito a 30 días. Reparación N° 00001374. Constante de un (1) folio útil.
19. Factura N° 00003550, Control N° 000587, fecha de emisión: 18-06-2010, por un monto total de CUAROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMO DE BOLIVAR (Bs. 448,00), condición de pago: crédito a 30 días. Reparación N° 00001393. Constante de un (1) folio útil.
20. Factura N° 00003561, Control N° 000598, fecha de emisión: 29-06-2010, por un monto total de SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMO DE BOLIVAR (Bs. 7.280,00), condición de pago: crédito a 30 días. Reparación N° 00001402. Constante de un (1) folio útil.
21. Factura N° 00003589, Control N° 000626, fecha de emisión: 22-07-2010, por un monto total de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 22.601,60), condición de pago: crédito a 30 días. Reparación N° 00001433. Constante de un (1) folio útil.
22. Factura N° 00003602, Control N° 000639, fecha de emisión: 30-07-2010, por un monto total de CATORCE MIL CIEN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 14.100,80), condición de pago: crédito a 30 días. Reparación N° 00001441. Constante de un (1) folio útil.
23. Factura N° 00003631, Control N° 000668, fecha de emisión: 16-08-2010, por un monto total de TRES MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMO DE BOLIVAR (Bs. 3.808,00), condición de pago: crédito a 30 días. Reparación N° 00001455. Constante de un (1) folio útil.
24. Factura N° 00003637, Control N° 000674, fecha de emisión: 19-08-2010, por un monto total de ONCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMO DE BOLIVAR (Bs. 11.788,00), condición de pago: crédito a 30 días. Reparación N° 00001463. Constante de un (1) folio útil.

TEMA DE LA DECISIÓN

De un detenido análisis realizado por este Tribunal a los instrumento antes descritos y acompañados al libelo de demanda como instrumentos fundamentales base de la presente acción judicial de COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación), se efectuaron las siguientes observaciones:

PRIMERO: El Tribunal considera oportuno citar el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, referente al procedimiento por intimación, el cual establece:

“Artículo 640. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, …” (Omissis, subrayado del Tribunal).

En el caso concreto de la presente causa, según la parte actora, el instrumento base fundamental para que la demandada Sociedad Mercantil LODOS DE VENEZUELA, C.A. (LOVENCA), pague por concepto de servicio de reparación de automóviles, la cantidad de CIENTO CUATRO MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 104.708,80), en veinticuatro (24) facturas de servicio de reparación de automóviles y que lógicamente por tratarse de un “servicio a prestar” están sometidas a una obligación, que no es más que la de prestar el servicio contratado, en este caso, de proporcionar las reparaciones a los automóviles de los clientes.

Obligación ésta a cumplir por la prestadora de servicios, es decir, la Sociedad Mercantil LODOS DE VENEZUELA, C.A. (LOVENCA), y quien hoy reclama por vía de intimación el pagó de la prestación de ese servicio, pero cuyo pago está subordinado a una contraprestación o condición; que es el efectivo cumplimiento de tal servicio, por que para poder recibir el pago de un servicio prestado, se debe primero cumplir con la contraprestación de dicho servicio al cual se obligo, y es ésta la circunstancia que éste Administrador de Justicia no puede corroborar con el simple contenido de una factura que refleja una cantidad liquida efectivamente, por ser estimada es un monto de dinero definido; pero no exigible por cuanto ese cumplimiento de la obligación de prestar el servicio no consta en la misma.

En este sentido, es importante señalar lo estipulado en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“Artículo 643. El Juez negara la admisión de la demanda por auto razonado en los casos siguientes:

(1) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
(2) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
(3) Cuando el derecho que se alega esta subordinando a una contraprestación o condición, …” (Omissis, subrayado del Tribunal)

Como se puede observar el Legislador especifico las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio y determino los requisitos de admisibilidad a saber:

1. Los previstos de manera general para todas las demandas por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir que no sea contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
2. Los específicos para este tipo de procedimiento establecidos en el articulo 640, que son los siguientes
- Que persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada
- Que el deudor se encuentre en la República o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.
3. Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
4. Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

En este orden de ideas, el Dr. ABDON SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, 2da edición, Tercera reimpresión, (Pág. 188); expone:
“… Requisitos de admisibilidad y condiciones de procedencia
El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 640, 641, 642, 643, 644 y 645 señala los requisitos de admisibilidad de la demanda y las condiciones de procedencia de la pretensión que se haga valer a través del procedimiento por intimación, que el juez deberá examinar al momento de providenciar la demanda, los cuales podemos identificar así:
1. Requisitos de admisibilidad de la demanda:

a. En cuanto al objeto de la pretensión … el artículo 640…determina como requisito objetivo para que el procedimiento intimatorio proceda, que el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la demanda sea un derecho de crédito, líquido y exigible, pudiendo tratarse del pago de cantidades de dinero, entrega de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
(…)
b. La liquidez y exigibilidad del crédito.

El crédito debe ser líquido en el sentido que la prestación esté determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión y exigible por cuanto su pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones. La liquidez y la exigibilidad del crédito constituyen así la primera condición de admisibilidad de la demanda y ambos elementos deben exigirse al momento de proponerse la misma.
(…)
d. En cuanto a la forma de la demanda.

La demanda que se proponga para que instaure el procedimiento intimatorio debe cumplir con los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 del CPC, cuyo cumplimiento constituye una condición de admisibilidad de la misma, lo que se hace patente al determinarse que ante la falta de cumplimiento de tales requisitos el juez deba ordenar al demandante la corrección del libelo, absteniéndose de providenciarla mientras la corrección no se produzca…

Puede ocurrir sin embargo, que el juez admita la demanda no obstante la existencia de vicios de forma, lo que no convalida tales vicios y deja abierta la vía de impugnación del libelo por parte del demandado a través de las cuestiones previas,…Se trata en todo caso de un requisito de admisibilidad de la demanda…”

Así mismo, se debe hacer referencia a la decisión pronunciada en fecha veinticinco (25) de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en la cual se hizo especial referencia a los instrumentos denominados “facturas”, cuando éstas contengan operaciones distintas a la compra venta de mercancías establecidas en el artículo 147 del Código de Comercio, y el alcance de las mismas en el referido procedimiento de intimación, concluyéndose en la misma que:

”(…)
Como consecuencia de todo lo anteriormente transcrito, y de su aplicación al caso sub judice, se evidencia que la presente demanda corresponde a un cobro de bolívares intentado por la vía intimatoria consagrada en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyo documento fundante son dos (02) facturas que según la parte actora fue emitida en razón de los servicios prestados por ella, a la sociedad mercantil demandada.

Pues bien, observa esta Juzgadora que el artículo 147 del Código de Comercio ha sido interpretado por la Sala en sentido estricto, cuando hace referencia a que las facturas son emitidas en los casos de compra venta mercantil; empero de la simple lectura de los instrumentos que la actora postula como fundamento de su pretensión, se razona que se trata de unas facturas donde se involucra – más que simples ventas - la prestación de servicios a cargo del emisor, como ejemplo:
(…)
A mayor abundamiento, en el escrito libelar la parte actora no deja dudas respecto al tipo de función que cumple para la demandada, afirmando al respecto que:
(…)
Se evidencia que no se trata de mercancías suministradas, sino de la prestación del servicio de transportación de materiales bajo la modalidad de alquiler equipos, que engendra el consumo de horas/hombre en el desarrollo de esas actividades, propias de la sociedad mercantil demandada, por lo cual es forzoso asentir que estando en presencia de unas facturas de servicio, ésta involucra una contraprestación, es decir, se infiere que existen – o existieron – obligaciones recíprocas entre ambas partes, lo cual no otorga la plena convicción para esta Jurisdicente, del cumplimiento por parte del actor de su respectiva prestación y que si bien se trata de una obligación líquida, se observa que se ve afectada la cualidad de exigible que impone el legislador resultando como consecuencia el incumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 640 de la ley civil adjetiva y en tal virtud no sería aplicable el procedimiento monitorio, y así se declara.” (el subrayado del Tribunal).

Así mismo éste Tribunal considera oportuno traer a colación la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el veinte (20) de julio de 2007; Expediente número 2007-000100; en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), sigue la sociedad mercantil OCCIDENTAL MERCANTIL, C.A. (OCCIMERCA), contra la empresa ADVANCE CONTROLES C.A; en la cual, dispuso lo siguiente:

“…Respecto al procedimiento monitorio o por intimación, esta Sala estima conveniente hacer algunas precisiones:
El procedimiento por intimación está diseñado para aquellos casos en que la pretensión del demandante verse sobre el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, en cuyos supuestos el juez debe verificar, además, las pruebas escritas que se acompañen con el libelo, considerándose suficiente para ello los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil.

El juez está en la obligación de constatar estos requisitos para poder decretar, posteriormente, la intimación al deudor para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución, siempre y cuando éste se encuentre en la República, y en caso contrario que haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, de acuerdo con lo establecido en el artículo 640 eiusdem.

Tales requisitos o presupuestos procesales para la admisión de la intimación, son de indiscutible cumplimiento y se justifican plenamente por cuanto el decreto de intimación contendrá una orden de pago o la entrega de la cosa, y que en caso de no presentarse oposición por parte del intimado, adquirirá la fuerza o carácter de un título ejecutivo pasado en autoridad de cosa juzgada…” (subrayado del Tribunal).

En virtud de las anteriores consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, se puede concluir, que la presente demanda posee un aparente derecho de crédito cuya certeza no puede ser discutida a través del procedimiento monitorio, pues según lo dispuesto por la ley su inejecución debe ser discutida por el procedimiento ordinario o breve por la cuantía, ya que no se trata de una obligación exigible, lo que significa que solo procede cuando se trate de acciones de condena que persiga el cumplimiento de una obligación de dar una cosa fungible o mueble determinada que conste en prueba documental.

Ahora bien, el origen de dicha factura deviene de un contrato que acarrea consigo una contraprestación e imposibilita que la suma a cancelar sea exigible en el procedimiento por vía de intimación, cuyo procedimiento se declara admisible siempre que el demandado persiga el pago de una suma liquida y exigible, o sea que la cantidad este determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética (cuestión que si está cumplida en el presente caso) y en adicción, que no esté sujeta a condición plazo o contraprestación alguna (en el presente caso si está sometida a una contraprestación). Entonces, si bien es cierto que algunos contratos pueden reflejarse en instrumentos que en principio pudieran encajar dentro de los supuestos contenidos en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que otros, por su naturaleza, no son susceptibles de ser fundamento de un juicio por intimación; por cuanto los instrumentos fundamento de la pretensión, entendidas como facturas, reflejan la prestación de un servicio, que debió estar sometido a las condiciones de un contrato, por lo que su exigibilidad no debió ventilarse a través de procedimiento monitorio, sino por juicio ordinario o breve por la cuantía.

Lo anterior significa que, no se apreció únicamente un elemento de forma de la demanda, sino que por el contrario, se consideró un requisito objetivo para el nacimiento del procedimiento intimatorio, referido a la exigibilidad del crédito, pues según los propios argumentos expuestos por la parte actora en su libelo, que éstas se emitieron por concepto de los servicios de alquiler de equipo y operador del mismo; lo que creó la certeza para éste juzgador que ese derecho que se reclama está sometido a una condición, que debió haberse regulado en un contrato; y ello no hace exigible el crédito; pues en la factura fundamento de la pretensión, se observa en su descripción que no se trata de cosas fungibles o muebles, sino de la prestación de un servicio.

En definitiva, éste Juzgador, tiene el deber en los juicios por intimación, constatar los requisitos de admisibilidad de la demandada, para lo cual se debe realizar un exhaustivo análisis del instrumento fundamento de la pretensión, y si de ese análisis no resulta evidente la exigibilidad del crédito, obviamente la demanda debe ser declarada inadmisible; no significando esto una contravención a nuestros principios y garantías constitucionales del libre acceso a la justicia, por cuanto se trata del ejercicio de la facultad analítica del juez de valorar si el procedimiento mediante el cual fue instaurada una acción es el correcto o por si el contrario no es la vía establecida en la ley para ejercitar y acceder a la satisfacción de alguna demanda por medio de los órganos de justicia. Pues precisamente por ese sentido garante del juez, es que se otorga la posibilidad de que dicha demanda pueda ser intentada por la vía de juicio ordinario o breve según la cuantía, debido a que el eventual rechazo de la solicitud de intimación tiene carácter meramente procesal (impertinencia del procedimiento elegido), no implica decisión alguna de fondo provista de autoridad de cosa juzgada sobre la prestación deducida. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos doctrinarios y Jurisprudenciales y dispositivos legales antes expuestos este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Se declara: INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación) incoada por la Sociedad Mercantil AUTO TECH, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil LODOS DE VENEZUELA, C.A. (LOVENCA), suficientemente descritas.
No hay condenatoria en costas por la Naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.
Déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Sellado y Firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO.



EL SECRETARIO,


Abg. JHONNY ROMERO


En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, siendo las tres horas y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.).

EL SECRETARIO,


Abg. JHONNY ROMERO