REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda
EXPEDIENTE N° 6961
PARTE ACTORA CARMEN LETICIA BECERRA MORALES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-7.903.469, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.914, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Cesionaria de la Sociedad de Mercantil LA TIENDA DEL PINTOR CABIMAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de mayo de 2006, bajo el Nº 09, Tomo 35-A, con domicilio procesal en la calle 77 (5 de julio), con avenida 3C, edificio Los Cerros, piso N° 6, oficina N° 6B, en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil SUMINISTROS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOSOS, C.A. (SUMASERCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 20 de febrero de 2003, bajo el N° 14, Tomo 2-A, con domicilio social en la vía que conduce a la Pica Pica, sector El Danto, barrio Miguel Rodríguez, parroquia Eleazar López Contreras, municipio Lagunillas del estado Zulia, representada por su Presidente, el ciudadano JOSE FERNANDEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.770.577.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA SIN REPRESENTACIÓN LEGAL.
MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación).
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009), la abogada en ejercicio CARMEN LETICIA BECERRA MORALES, antes identificada, actuando con el carácter de Cesionaria de la Sociedad de Mercantil LA TIENDA DEL PINTOR CABIMAS, C. A., presentó demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación) contra la Sociedad Mercantil SUMINISTROS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOSOS, C. A. (SUMASERCA), ambas partes antes descritas, la cual se le dio entrada por ante este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a fin de resolver sobre la Admisión de la misma.
ANTECEDENTES
En fecha Quince (15) de Junio de dos mil nueve (2009), mediante sentencia Interlocutoria, el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, se declara INCOMPETENTE por el territorio, y declina su competencia a este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda.
En Auto de fecha doce (12) de agosto de 2009, el mencionado Tribunal, acuerda remitir el referido expediente a este Juzgado, quien lo recibió y le dio entrada en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2009 para luego resolver lo conducente.
En auto de fecha ocho (08) de octubre de 2009, este Tribunal Admite la demanda cuanto ha lugar en derecho y dicta decreto intimatorio.
En diligencia de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2009, la abogada CARMEN BECERRA, con el carácter acreditado en actas, consignó por ante este Tribunal copia simple de la demanda y del auto de admisión a los fines de que sean librados los respectivos recaudos de intimación.
En auto de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2009, el Tribunal libro los respectivos recaudos de Intimación de la demandada SUMASERCA, los cuales fueron recibidos por el Alguacil natural de este Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2009.
En exposición de fecha cuatro (04) de mayo de 2010, suscrita por el Alguacil natural de este Tribunal, manifiesta que consigna los recaudos de Intimación, por cuanto la parte actora no impulsó los emolumentos necesarios para practicar la intimación personal del ciudadano JOSE FERNÁNDEZ ALVAREZ.
En diligencia de fecha doce (12) de abril de 2011, la abogada CARMEN BECERRA, con el carácter acreditado en actas, solicita a este Tribunal la Intimación Cartelaria.
Cumplidas como han sido las formalidades legales pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del Ordinal Tercero, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil vigente.
TEMA DE LA DECISIÓN
Delimitado así el problema corresponde a esta Jurisdicción su pronunciamiento y al efecto observa:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Es importante señalar los puntos que destacamos, como lo son la justicia gratuita y la prontitud en la decisión correspondiente. Esto es, que la justicia no está sometida a pagos, tasas e impuestos de ningún tipo por parte de los Tribunales de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con ello desapareció el arancel judicial, y por otro lado la prontitud de la decisión, que nos lleva al principio de la celeridad procesal, obligación que surge para el administrador de justicia que es el Juez, y en el caso de no existir lapsos para responder los pedimentos prevé el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, hacerlo dentro de los 03 días siguientes a la solicitud, con sanciones de orden legal, por el retraso en la decisión o lo llamado retraso judicial.
El Tribunal, basándose en los antecedentes esbozados, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones, a los fines de verificar si se ha configurado la perención de la instancia, en la presente causa:
Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil contempla la figura jurídica de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su Exposición de Motivos lo siguiente:
“(...) Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado – se refiere al proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959 - que son aquellas que con más frecuencia permiten en la práctica la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2 y 3 del Artículo 267.”
Entonces se puede establecer, que la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores ó cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado, según la cual:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
El Procesalista Rengel Romberg considera que para que la perención se materialice la actividad, debe estar referida a las partes que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizaran. La perención no ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que esta predeterminada a la extinción del proceso, ya que pueda demandarse nuevamente cuando transcurran noventa (90) días, según lo establecen los artículos 270 y 271 ejusdem.
En el presente caso, la demanda que dio curso a la acción del demandante, se admitió en fecha ocho (08) de octubre de dos mil nueve (2009), posterior a ello, no se verificó actuación alguna por parte del demandante, sino hasta el día dieciséis (16) de noviembre de dos mil nueve (2009), cuando mediante diligencia, la abogada en ejercicio CARMEN LETICIA BECERRA MORALES, ya identificada, actuando con el carácter de Cesionaria de la Sociedad de Mercantil LA TIENDA DEL PINTOR CABIMAS, C. A., manifiesta consignar copias simples del auto de admisión y libelo de demanda, para que se libre los recaudos de citación, además de señalar a la persona en quien se practicaría y la dirección respectiva, pero sin poner a disposición el medio de transporte idóneo para practicar dicha citación, o en su defecto, tampoco proporciono los emolumentos necesarios para que el Alguacil de este Tribunal se pudiese trasladar y cumplir con tal fin, aunado a al hecho procesal, de que ya habían transcurrido más de treinta (30) días continuos, desde la fecha de admisión de la presente demanda; debido a esta circunstancia, corresponde entonces a éste Tribunal por mandato expreso del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
Verificar, la concurrencia del tiempo de inactividad procesal en el cual el demandante pudo incurrir en el no cumplimiento de sus obligaciones procesales. Para lo cual se realizará un cómputo, acorde al criterio acogido por la Sala de Casación Civil, en sentencia 30 de junio de 2009, en el expediente N°. Exp. 2009-000092, magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ, el cual expresa:
“Se centra la discusión jurídica en determinar si el lapso de treinta días que establece el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil es de días continuos o días de despacho. Al respecto, la Sala debe asumir su propio criterio jurisprudencial, en el cual ha venido señalando que este lapso debe computarse por días continuos.
En efecto, en sentencia de fecha 6 de julio de 2004, en el juicio seguido por José Ramón Barco V., contra Seguros Caracas Liberty Mutual, N° 537, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, exp. N° 2001-000436, la Sala expuso lo siguiente:
“… A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(…Omissis…)
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”. (Resaltado de la Sala).
En otra sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, N° 954, exp. N° 2004-000371, en el juicio seguido por el Banco de Maracaibo, C.A., contra Telecomunicaciones del Zulia, C.A., bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, se señaló lo siguiente:
“… En este sentido, se desprende de la doctrina transcrita vigente para la oportunidad de la alegación planteada, que “...para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con la obligación que la ley le impone de pagar los aranceles judiciales...”; dado que “... de allí parte toda la cadena de actos y actuaciones que se deberán cumplir para impulsar la citación...”.
Queda claro que el criterio mantenido por la Sala de Casación Civil, es el de considerar los 30 días a que hace referencia el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil, como días continuos y no de despacho.
Como quedó establecido en el citado criterio doctrinario de fecha 6 de julio de 2004, la obligación del demandante era la de presentar a través de diligencia no solo la dirección exacta de la parte demandada, y proveer de las copias simples de los folios que se requieran para certificarlas y elaborar las compulsas y recaudos de citación o intimación, sino también poner a disposición los medios y/o recursos necesarios para que el Alguacil del Tribunal previa exposición de haberlo recibido, pudiese lograr la citación o intimación de la parte demandada dentro de los 30 días continuos a partir del auto de admisión de demanda. Al no haberse realizado concurrentemente de esta forma, los argumentos esgrimidos por la parte solicitante de la perención se hacen procedente a través del quebrantamiento de los artículos 267 ordinal 1°), 211 y 197 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Explanado así el anterior criterio en referencia, al modo de computar los días para verificar la perención de la instancia en el lapso de 30 días continuos contados a partir de la fecha de admisión de la presente demanda, la cual se lee el día ocho (08) de octubre de dos mil nueve (2009), a continuación se desarrolla el mencionado cómputo:
DÍA FECHA ACTIVIDAD PROCESAL
VIERNES NUEVE (09) DE OCTUBRE DE 2009
SABADO DIEZ (10) DE OCTUBRE DE 2009
DOMINGO ONCE (11) DE OCTUBRE DE 2009
LUNES DOCE (12) DE OCTUBRE DE 2009
MARTES TRECE (13) DE OCTUBRE DE 2009
MIERCOLES CATORCE (14) DE OCTUBRE DE 2009
JUEVES QUINCE (15) DE OCTUBRE DE 2009
VIERNES DIECISEIS (16) DE OCTUBRE DE 2009
SABADO DIECISIETE (17) DE OCTUBRE DE 2009
DOMINGO DIECIOCHO (18) DE OCTUBRE DE 2009
LUNES DIECINUEVE (19) DE OCTUBRE DE 2009
MARTES VEINTE (20) DE OCTUBRE DE 2009
MIERCOLES VEINTIUNO (21) DE OCTUBRE DE 2009
JUEVES VEINTIDOS (22) DE OCTUBRE DE 2009
VIERNES VEINTITRES (23) DE OCTUBRE DE 2009
SABADO VEINTICUATRO (24) DE OCTUBRE DE 2009
DOMINGO VEINTICINCO (25) DE OCTUBRE DE 2009
LUNES VEINTISEIS (26) DE OCTUBRE DE 2009
MARTES VEINTISIETE (27) DE OCTUBRE DE 2009
MIERCOLES VEINTIOCHO (28) DE OCTUBRE DE 2009
JUEVES VEINTINUEVE (29) DE OCTUBRE DE 2009
VIERNES TREINTA (30) DE OCTUBRE DE 2009
SABADO TREINTA Y UNO (31) DE OCTUBRE DE 2009
DOMINGO PRIMERO (01) DE NOVIEMBRE DE 2009
LUNES DOS (02) DE NOVIEMBRE DE 2009
MARTES TRES (03) DE NOVIEMBRE DE 2009
MIERCOLES CUATRO (04) DE NOVIEMBRE DE 2009
JUEVES CINCO (05) DE NOVIEMBRE DE 2009
VIERNES SEIS (06) DE NOVIEMBRE DE 2009
SABADO SIETE (07) DE NOVIEMBRE DE 2009
Como se puede observar del anterior computo, no se verifica actuación alguna de la parte demandante, a los fines de cumplir con sus obligaciones de impulso procesal a la citación o intimación de la parte demandada, ni puso a disposición los medios y recursos necesarios para que el Alguacil del Tribunal pudiese trasladarse a practicar la citación o intimación de la parte demandada dentro de los treinta (30) días continuos contados a partir del auto de admisión de la demanda.
En éste sentido, éste Tribunal, por lo contenido en la Jurisprudencia anterior, la cual citó Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, considera oportuno extraer y exponer, por cuanto establece:
(…Omissis…)
“…Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención… que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta.- Así se establece. (Sentencia No. RC-00537 de la Sala de Casación Civil del 6 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente No. 01436)...”
El anterior criterio mantenido por la Sala de Casación Civil, y el cual acoge quien hoy juzga, describe el por que de la sanción a la parte actora que no cumplió con sus obligaciones.
En el marco de lo anterior, revisadas las presentes actuaciones se determina que desde el día ocho (08) de octubre de dos mil nueve (2009), fecha en la cual, este Tribunal emitió auto de admisión y decreto de intimación, ordenando intimar a la parte demandada Sociedad Mercantil SUMINISTROS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOSOS, C. A. (SUMASERCA), ya descrita, transcurrió más de un mes (30 días continuos calendarios) de inactividad de la parte demandante, sin que el proceso se hubiese impulsado, por lo que materializó la perención breve; así mismo, que efectivamente no consta que la parte demandante haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa para que se practicara la citación o intimación de la parte demandada, lo que a juicio de este Juzgador trae como consecuencia, la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos y dispositivos legales antes expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por no haber cumplido con las obligaciones de impulso procesales dentro del lapso de 30 días continuos posterior a la admisión de la demanda o decreto intimatorio, para la correspondiente intimación de la parte demandada, en el presente Juicio de COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación), seguido por la ciudadana CARMEN LETICIA BECERRA MORALES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-7.903.469, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.914, actuando con el carácter de Cesionaria de la Sociedad de Mercantil LA TIENDA DEL PINTOR CABIMAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de mayo de 2006, bajo el Nº 09, Tomo 35-A, contra la Sociedad Mercantil SUMINISTROS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOSOS, C.A. (SUMASERCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 20 de febrero de 2003, bajo el N° 14, Tomo 2-A, representada por su Presidente, el ciudadano JOSE FERNANDEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.770.577. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la Diapositiva dictada, ordena suspender y dejar sin efecto alguno, la Medida Preventiva de Embargo Decretada por este Tribunal, en fecha 02 de noviembre de 2009 contra la demandada Sociedad Mercantil SUMINISTROS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOSOS, C.A. (SUMASERCA), antes descrita, y ordena agregar a las actas de la pieza de medida, el Despacho de Exhorto librado en fecha 10 de mayo de 2011, y su respectivo oficio.
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.
Déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Sellado y Firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ELIAS GARCÍA LUGO
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY ROMERO A.
En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.)
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY ROMERO A.
“2011, AÑO BICENTENARIO DEL ACTA SOLEMNE DE INDEPENDENCIA”
“ 2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular”
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