REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Concepción, veintitrés (23) de mayo del 2011
201° y 152º
EXP. 449-2010
SOLICITANTES: ANGELVIS DEL ROSARIO ARGUELLE y NEIRYNA DEL CARMEN FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 16.365.664 y V- 14.630.867, respectivamente, de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE: IRAIMA BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 81.673, respectivamente.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.

PARTE NARRATIVA
En escrito presentado en fecha 25 de marzo del año 2010, por los ciudadanos ANGELVIS DEL ROSARIO ARGUELLE y NEIRYNA DEL CARMEN FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, solicitaron su separación de cuerpos. Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron Matrimonio Civil, el día 11 de agosto de 2.007, ante la Registradora Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, asimismo alegaron que establecieron su último domicilio conyugal en el sector la Esperanza, Parroquia Concepción del Municipio la Cañada de Urdaneta; que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes y que de amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil que a la letra dicen:
“Artículo 189.- Son causas únicas de separación de cuerpo, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

“Artículo 762.- Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de bienes.
3° La pensión de alimentos que se Señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretara en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación”.

Tramitado dicho escrito, en fecha 25 de marzo de 2.010, por ante este Tribunal, se decretó la separación legal de cuerpos y bienes, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su solicitud y en todo cuanto no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 06-04-2010, se notificó a la Fiscal 30° del Ministerio Público, agregándose dicha boleta de notificación por el Alguacil Natural de este Tribunal en fecha 06-04-2010.
En fecha 18 de mayo de 2011, se recibió por secretaría solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, presentada por la ciudadana NEIRYNA DEL CARMEN FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, asistida por la abogada IRAIMA BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 81.673, respectivamente, solicitando la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido más de un (1) año desde el decreto de separación dictado por este Juzgado, sin que entre ellos se produjera ningún tipo de reconciliación.
En fecha 23 de mayo del año en curso, el ciudadano: ANGELVIS DEL ROSARIO ARGUELLE, asistido por la Abogada en ejercicio IRAIMA BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 81.673, expuso que se daba por notificado de la diligencia consignada en fecha 18 de mayo del año que discurre, por la ciudadana NEIRYNA DEL CARMEN FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, ratificando la misma y alegando que entre ellos no hubo reconciliación alguna.
PARTE MOTIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio;
SEGUNDO: En el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos; y de la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado en el dispositivo del presente fallo, estimará procedente la solicitud de conversión en divorcio solicitada por las partes .ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, y con vista del procedimiento anterior”, el Tribunal, conforme a la norma
transcrita en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 11 de agosto de 2.007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, conforme consta de acta de matrimonio inserta bajo el número 241, año 2.007, de los Libros respectivos .ASÍ SE ESTABLECE.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con competencia en esta materia de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 en fecha 02 de Abril de 2.009, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
UNICO.- Declara CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO, realizada por los ciudadanos ANGELVIS DEL ROSARIO ARGUELLE y NEIRYNA DEL CARMEN FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 16.365.664 y V- 14.630.867, respectivamente, de este domicilio y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Concepción, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ

ABOG. JOSE GREGORIO CARDOZO MONTIEL

LA SECRETARIA,

ABOG. NEILING ORTIGOZA GONZÁLEZ
Siendo las doce horas cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.) se publicó el presente fallo bajo el N° 21 de Sentencias Definitivas, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,

ABOG. NEILING ORTIGOZA GONZÁLEZ