República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
201° y 152°
Expediente N° 2.471/11
Demandante: Gonzalez Domitila
Mayor de edad, domiciliado en el Municipio
Mara, C. I. N° V- 21.565.468
Demandado: Garcia Gonzalez Henry
Mayor de edad, domiciliado en el Municipio
Mara, C. I. N° V- 20.685.325
Niño Niña: niño (a) con tres meses de gestación
y/o Adolescente:
Motivo: Solicitud de Homologación Convenimiento de
OBLIGACION DE MANUTENCION.
- I -
- NARRATIVA –
Se inició el presente procedimiento por solicitud de Homologación de Convenimiento sobre la OBLIGACION DE MANUTENCION, formulada por la ciudadana: DOMITILA GONZALEZ, y favor del niño en gestación, por ante la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Mara del Estado Zulia, y en contra del ciudadano: HENRY GARCIA. Alegó la accionante el padre biológico del niño o niña que se encuentra en gestación no aporta para los gastos de consulta ni alimentación, vulnerando el derecho a un nivel de vida adecuado, debido a ello, acudió a la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Mara. La referida Defensoria, con el fin de establecer la obligación alimentaria procedió a realizar los trámites para iniciar el procedimiento administrativo conciliatorio. Por lo cual, en fecha 13 de Mayo de 2.011, mediante acta los ciudadanos: HENRY GARCIA y DOMITILA GONZALEZ, se comprometen mutuamente en establecer las obligación de manutención para su hijo en gestación, estableciendo el siguiente convenimiento: El ciudadano: HENRY GARCIA: se compromete a aportarle el 22% de un salario mínimo, esto conforme a lo pautado por el Gobierno Nacional, lo cual en la actualidad equivale a Trescientos bolívares (Bs. 300,°°) mensuales, el monto convenido será entregado de forma fraccionada, es decir, Ciento cincuenta Bolívares (150,°° Bs.) quincenales. SEGUNDO: En cuanto a los gastos médicos (medicinas, exámenes médicos y consultas) serán compartidos entre ambos, para el momento en que su hijo (a) y su mamá lo requiera y cuando los mismo excedan de un monto de Cuarenta Bolívares (40,°° Bs.). TERCERO: así mismo acordaron que los gastos de la época escolar el progenitor aportara al momento que la niño (a) comience a cursar estudios, un 50% de dichos gastos haciendo la entrega del monto que corresponda en el transcurso de la segunda quincena del mes de Agosto. CUARTO: Así mismo convinieron para los gastos de navidad y fin de año, el progenitor le aportara la suma de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350.°°), los cuales serán entregado en la primera quincena de Diciembre. QUINTO: En función de garantizarle la vestimenta adecuada a su hijo (a) le aportara la suma de Trescientos Bolívares (Bs. 300,°°) haciendo la entrega del respectivo monto anualmente en el transcurso de la segunda quincena del mes de Mayo. SEXTO: El progenitor se comprometió aportarle la suma de Quinientos Bolívares (Bs. 500,°°) para lo concerniente a la preparación del parto, el monto pautado será entregado en la segunda quincena del mes de Agosto, así mismo también se acordó que el monto mensual incrementara al momento del nacimiento del niño (a). SEPTIMO: las partes han convenido que los montos acordados quincenalmente, así como los pautados adicionalmente serán entregados en casa de la progenitora, dejándose constancia del recibo firmado por esta como representante del niño o (a) También se estableció que el monto de la obligación de Manutención y lo acordad adicionalmente incrementara anualmente y automáticamente en la misma proporción en que se incremente el salario mínimo nacional a los trabajadores del país. También se estableció que el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida, ocasionará interés calculado a la rata del doce por ciento anual y también acarrea sanción de una multa de quince (15) y noventa (90) unidades tributarias de conformidad con el articulo 223 de dicha Ley La Defensoria del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Mara, solicitó ante el Tribunal, la homologación del acta de compromiso, de conformidad con los artículos 202 literal “f”, 308, 365 y 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, y remitió todas las actuaciones levantadas en el caso.
Ahora bien, existe en nuestro ordenamiento jurídico positivo, la reglamentación expresa de los derechos de los niños desde el momento de su concepción, toda vez que son sujetos plenos de derechos, como lo establece el Articulo 78 de la Constitución Bolivariana “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de de derecho y estarán protegidos por la legislación, Órganos y Tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución…” así como también el Articulo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente establece: “ Todos los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho; en consecuencia, gozan de todos los derechos y garantías consagradas a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, especialmente aquellos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño.” Y mas específicamente cuando la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente en su Articulo 1, estatuye que: “Esta Ley tiene por objeto a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentra en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento se su concepción” Por otra parte dichos derechos se establecen de forma implícita en el caso que nos ocupa, ya que el reconocimiento del niño (a), si bien no consta de la tradicional partida de nacimiento se deriva de un acto voluntario de reconocimiento que consta en documento publico tal como lo establece la disposición del Articulo 367 ordinal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente .”… La obligación alimentaria procede igualmente, cuando: b) la filiación resulte de declaración explicita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de este, que conste en documento autentico.” En concordancia con el Articulo 209 del Código Civil: “ la filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de su muerte por sus ascendientes en los términos previstos en el Articulo 230 del Código Civil ” y en el Articulo 218 Código Civil el cual establece: “El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento publico o autentico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco”, y el Articulo 17 del Código Civil que señala “El feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien; y para lo que sea reputado como persona, basta que haya nacido vivo ”
De las disposiciones antes transcritas, se desprende que, la intención del legislador, es que el Juez haciendo uso de las amplias facultades que le otorga la Ley para la conducción del proceso, así como la búsqueda de la verdad y el deber de cuidar que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, de cumplimiento a la garantía de protección que el Articulo 450 literal j, y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en concordancia con el Articulo 14 del Código de Procedí meto Civil.
La solicitud fue admitida por el Tribunal mediante auto de fecha 10 de Febrero de 2.011.
Hecho el resumen de las actuaciones que conforman este expediente, este Juzgado pasa a decidir en la forma siguiente:
II
-MOTIVA-
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes y por la Defensoria del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Mara del Estado Zulia, este Tribunal constituido como Juzgado en materia especial de Protección del Niño y del Adolescente, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial N° 1278 de fecha 22 de Agosto de 2000, la cual en su articulado establece lo siguiente: ARTÍCULO 1°: “Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios para los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de protección del Niño y del Adolescente”. ARTÍCULO 2°: El orden de competencia será el siguiente: …Cuando ninguno de estos nombrados Tribunales exista en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil, o en su defecto el Juzgado de Municipio foráneo más cercano a la residencia del niño o del adolescente”. Asumiendo la plena competencia atribuida y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 375, ejusdem los cuales disponen:
Artículo 315: ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:
“Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviara al Tribunal de Protección de Niño, Niña y Adolescente, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”
Artículo 375: ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA en todas y cada una de sus términos el convenimiento celebrado en fecha 13 de Mayo de 2.011, ante la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Mara, entre las partes, ciudadanos: HENRY GARCIA y DOMITILA GONZALEZ, antes identificados, en relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION y demás beneficios que le corresponden a la niño o niña en gestación. A dicho convenimiento se le da carácter de cosa juzgada formal. Así se declara y decide.
-I-
- DISPOSITIVA –
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: APROBADO y HOMOLOGADO el convenimiento celebrado en fecha 13 de Mayo de 2.011, entre los ciudadanos: HENRY GARCIA y DOMITILA GONZALEZ, ya identificados. En consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del año dos mil once (2.011).
Años: 201° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS GARCIA PIÑA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 11:50, a.m., quedando anotada la sentencia bajo la N° 77, y el asiento diario N° .-
LA SECRETARIA,
Exp. N° 2.471-2.011
JTC/Yv*.
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