República Bolivariana de Venezuela



Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Expediente Nº 2.258-10
Solicitantes: YERIS MARGARITA AÑEZ MORAN y
YUBAN ENRIQUE CARVAJAL,
Mayores de edad, venezolanos, domiciliados en el
Municipio Almirante Padilla, Estado Zulia,
Titulares de las cédulas de identidad Nros.
V-17.086.764 y V-11.066.230 respectivamente.

Motivo: DIVORCIO (185A)

Abogada Asistente: ENDER MANUEL RUBIO,
Inpreabogado N° 132.970.

- I -
- NARRATIVA –

Los ciudadanos YERIS MARGARITA AÑEZ MORAN y YUBAN ENRIQUE CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.086.764 y V-11.066.230 respectivamente, domiciliados en el Municipio Almirante Padilla, Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho ENDER MANUEL RUBIO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.970, mediante escrito presentado en fecha 11 de Agosto de 2010, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Expusieron además, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y agregaron que no existen bienes que repartir. Que luego de la unión establecieron su domicilio conyugal en la Población de Isla de Toas del Municipio Almirante Padilla, Estado Zulia. Acompañaron a la solicitud copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio que celebraron en fecha 15 de Agosto de 1.991, por ante la Jefatura Civil de la parroquia Isla de Toas Municipio Almirante Padilla, Estado Zulia, y copias fotostáticas de sus cédulas de identidad personal. Fundamentaron su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal mediante auto de fecha 13 de Agosto de 2010, admitió la solicitud disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia.
La notificación de la Fiscal Especializada se cumplió el día 05 de Mayo de 2011, el Alguacil consignó la boleta respectiva a los autos del expediente en la misma fecha, correspondiéndole conocer de esta solicitud al Fiscal 34° del Ministerio Público, Especializada en la Materia. En esa misma fecha el Tribunal agregó a los autos del expediente la boleta firmada por la Fiscal respectiva.
El Tribunal deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia del Estado Zulia, mediante diligencia de fecha 06 de Mayo de 2011, no hizo oposición alguna a la solicitud hecha por los ciudadanos YERIS MARGARITA AÑEZ MORAN y YUBAN ENRIQUE CARVAJAL.
Hecho el resumen del expediente, quien aquí decide pasa a decidir al fondo de la solicitud en la forma siguiente:
- II -
- MOTIVA -
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, al estar incursa dentro de los parámetros del artículo 185A del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
- III -
- DISPOSITIVA -
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado DE LOS MUNICIPIOS MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, propuesta por los ciudadanos YERIS MARGARITA AÑEZ MORAN y YUBAN ENRIQUE CARVAJAL, ambos ya identificados. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha 15 de Agosto de 1.991, por ante la Jefatura Civil de la parroquia Isla de Toas Municipio Almirante Padilla, Estado Zulia, anotada bajo el Acta N° 13, en el Libro de Registro Civil para Matrimonios que llevó la referida Prefectura Civil durante el año 1.991, libro éste hoy en poder de la Oficina Parroquial Civil Isla de Toas Municipio Almirante Padilla, Estado Zulia.
El Tribunal deja expresa constancia el hecho manifestado por los solicitantes, que no procrearon hijo y no adquirieron bienes. Y así se decide.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los (25) días del mes de Mayo de dos mil Once (2.011).
Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO
Abg. LEDYS PIÑA GARCIA
En la misma fecha siendo las 11:20 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior, quedando anotada bajo la sentencia N° 27, y asentada en el libro diario bajo el N° 8.

LA SECRETARIA,


Benito.
Exp. 2.258-10.