REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Santa Bárbara de Zulia, nueve (09) de Mayo de 2011.
200° y 152°
CAUSA Nº M-0233-2011
CAUSA DE FISCALIA 24-F16-1046-2011
DELITO: ROBO PROPIO
JUEZ: ABG. JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: AUXILIAR DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. EDUARDO MAVAREZ
DEFENSOR PUBLICO: ABOG. ZORAIDA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. ANDREA L. ORTEGA B.
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD
VICTIMA: LUISA MARGARITA BRIÑEZ
En el día de hoy nueve (09) de Mayo de 2011, siendo las diez horas de la mañana (10:00 AM), previó lapso de espera a los fines de la comparecencia de las partes, se constituyó el Tribunal presidido por el Juez del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en este acto de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Abogado JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS, actuando como Secretaria la Abogada ANDREA ORTEGA B., se dio inicio al Acto de Presentación del imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD, quien estando presente manifestó que designaba como su defensor al abogado ZORAIDA RODRÍGUEZ, Defensora Pública Segunda en materia Penal de Responsabilidad de adolescente, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. Presentación esta del Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, abogado EDUARDO MAVAREZ. Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien expuso en representación de la victima: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto al adolescente: SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, de 16 años de edad, nacidos en fecha 02-09-1994, soltero, hijo Griselda Sánchez y de José Polanco, titular de la Cédula de Identidad número V-24.959.882, residenciado en el barrio Bicentenario, avenida 25, casa No. 14-32, en un rancho de lata pintado de amarillo, de la Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia; quien fue aprehendido por una comisión del Centro de Coordinación Policial numero 18, Colón, el dia de ayer 8 de mayo del año en curso, siendo aproximadamente las 08 horas de la mañana cuando la ciudadana Luisa Margarita Briñez Bracho, la cual manifestaba que había sido objeto de maltrato y robo por parte de dos muchachos que estaban agrediendo a su esposo uno de ellos le quitó el teléfono celular, en ese momento una muchacha que acompañaba a la ciudadana señaló a dos sujetos que iban pasando por el frente de esa Coordinación Policial antes identificada a bordo de una moto jaguar color negro, a quien le manifestó la voz de alto obedeciendo; la ciudadana Luisa Margarita Briñez Bracho, comunicó a los funcionarios que esos ciudadanos fueron los que las habían agredidos y robado su teléfono celular a quienes se les informó lo ocurrido y puesto a la orden de la Fiscalia decimosexta del ministerio Público, en virtud de lo cual en este acto le imputo el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana LUISA MARGARITA BRIÑEZ BRACHO. Ahora bien ciudadano Juez, solicito en este acto una Medida Cautelar de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es Todo.
Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que sur silencio no le perjudica. Como director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al articulo 543 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le pregunto si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Acto seguido se procede a identificar al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, de 16 años de edad, nacidos en fecha 02-09-1994, soltero, hijo Griselda Sánchez y de José Polanco, titular de la Cédula de Identidad número V-24.959.882, residenciado en el barrio Bicentenario, avenida 25, casa No. 14-32, en un rancho de lata pintado de amarillo, de la Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.- Obtenida la respuesta y datos regulares, el adolescente manifestó el no querer rendir declaración, y se acoge al precepto constitucional.-
Se deja constancia que se encuentra presente la representante legal del prenombrado adolescente hermana del mismo, ciudadana EVELITZA MARIA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Numero V-16.885.420.-
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público del adolescentes, quien expuso: “Niego, Rechazo, contradigo los cargos que se le imputan a mi defendido por ser inciertos los hechos como se demostrara en la oportunidad debida, por cuanto no existen elementos en el presente expediente que comprometan la responsabilidad de mi defendido en los hechos que se le imputan puesto que no le encontraron el celular objeto que dice la supuesta victima que le fue robada, asimismo, no hubo flagrancia, solamente el dicho de la victima por lo que solicito se le conceda a mi defendido la libertad plena.- Solicito copia simple de las actas. Es Todo”.
Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como es el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en los artículos 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUISA MARGARITA BRIÑEZ BRACHO; es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, en virtud de que considera este Juzgador que es Función del Juez de Control hacer respetar el cumplimiento de los derechos y garantías procesales, decretar medidas de coerción necesarias pero tomando en consideración que es cierto que la Privación de Libertad es la excepción y la Libertad es la regla, considera este Juzgador decretar una medida cautelar de las contempladas en el articulo 582 literal c) la presentación periódica cada diez (10) dias por ante este Tribunal; por lo que resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Decreta la medida cautelar de las contempladas en el articulo 582 literal c) la presentación periódica cada diez (10) dias por ante este Tribunal al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUISA MARGARITA BRIÑEZ BRACHO. TERCERO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. CUARTO: Remitir oficio a la Policía Municipal de este Municipio Colón para hacerle saber de lo aquí decidido. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las dos horas de la tarde (02:00 PM), culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 051 y se ofició bajo el No. 3370- 111.- Termino se leyó. Conformes firman.
El Juez,
ABOG, JOSÉ M. COLMENARES G.,
El Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público,
Abog. EDUARDO MAVAREZ
El Imputado,
SE OMITE IDENTIDAD
Representante del imputado,
EVELITZA MARIA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Numero V-16.885.420,
Defensor Público del Imputado,
Abog. ZORAIDA RODRÍGUEZ,
La Secretaria,
ABOG. ANDREA L. ORTEGA B.,
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el acta que antecede.-
La Secretaria,
ABOG. ANDREA L. ORTEGA B.,
Conste/Sría.