REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Santa Bárbara de Zulia, tres (03) de Mayo de 2011.
200° y 152°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA Nº M- 232-2011.-
CAUSA FISCALIA No. 24-F16-1016-2011.
DELITO: LESIONES GENÉRICAS
JUEZ: ABG. JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, GUSTAVO BUSTOS
DEFENSOR PUBLICO ZORAIDA RODRÍGUEZ.
SECRETARIA: ABOG. ANDREA L. ORTEGA B.,
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDADES.
VICTIMA: JOSÉ GREGORIO VELAZQUEZ VELAZQUEZ Y CARLOS LUIS LUJANO

En el día de hoy, tres (03) de Mayo del Dos Mil Once (2011), siendo las dos y treinta de la tarde, se dio inicio al Acta de Presentación de los imputados adolescentes: SE OMITE IDENTIDADES del Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio público, abogado GUSTAVO BUSTOS, quien esta presente en este acto, el adolescente presente manifestó que designaban como su Defensor ZORAIDA RODRÍGUEZ, Defensor Publico Primero en materia Penal de Responsabilidad de Adolescente, quien estando presente acepto el cargo en él recaído y prestó el Juramento de Ley.-
Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dichos adolescentes, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto a los adolescentes SE OMITE IDENTIDADES, venezolanos, menores de edad, de esta localidad, de 15 y 16 años de edad, en su orden, titular de la cédula de identidad N° V-26.347.918, el segundo sin Cédula, con fecha de nacimiento 05-03-96, y 07-06-94, respectivamente, solteros, estudiante y obrero, el primero hijo de Isabel Gregoria Velásquez, y José Ángel Gonzalez, residenciado en el Barrio Buena Vista Calle Principal La Vereda, Casa numero 14, de este Parroquia; y el segundo hijo de Osneira del Carmen Villalobos y Carlos Luis Lujan, residenciado en el Barrio Buena Vista calle principal la vereda, casa 11, de esta Parroquia; quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, en fecha dos de mayo del año en curso en virtud de en esa fecha se presentó por ante el Cuerpo Policial antes mencionado trayendo como victima al ciudadano José Gregorio Velazquez Velazquez quien informó que el otro adolescente de nombre SE OMITE IDENTIDAD lo lesionó en varias partes del cuerpo con golpes y puños, de inmediato se trasladó a la dirección aportada un funcionario y les atendió una ciudadana progenitora del adolescente quien manifestó tener conocimiento de lo ocurrido, de igual forma le el adolescente SE OMITE IDENTIDAD manifestó que el adolescente José Gregorio lo lesionó con golpes y puños y de igual forma lo intentó lesionar con un machete ambos quedando detenidos siendo las 02:25 y 02:30 horas de la tarde, quedando a la orden del Ministerio Público.- En consecuencia la Vindicta Pública precalifica e imputa formalmente a los ciudadanos adolescentes SE OMITE IDENTIDAD, delitos de LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículo 413 del vigente Código Penal Venezolano, en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO VELAZQUEZ VELAZQUEZ Y CARLOS LUIS LUJANO.-
Ahora bien ciudadano Juez, solicito en este acto una Medida Cautelar de las contempladas en el Artículo 582 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en las contempladas en la Letra c) Obligación de presentarse periódicamente ante este Tribunal.-
Seguidamente el Juez procedió a imponerles a los adolescentes de los derechos y garantías que consagra la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole que podían declarar en este acto o callar y que su silencio no les perjudica. Como director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al articulo 543 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente a los imputados cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le pregunto si mantuvieron comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Acto seguido se procede a identificar a los adolescentes SE OMITE IDENTIDADES, venezolanos, menores de edad, de esta localidad, de 15 y 16 años de edad, en su orden, titular de la cédula de identidad N° V-26.347.918, el segundo sin Cédula, con fecha de nacimiento 05-03-96, y 07-06-94, respectivamente, solteros, estudiante y obrero, el primero hijo de Isabel Gregoria Velásquez, y José Ángel Gonzalez, residenciado en el Barrio Buena Vista Calle Principal La Vereda, Casa numero 14, de este Parroquia; y el segundo hijo de Osneira del Carmen Villalobos y Carlos Luis Lujan, residenciado en el Barrio Buena Vista calle principal la vereda, casa 11, de esta Parroquia. Quienes declararon no querer rendir declaración y se acogen al precepto Constitucional.-
Se deja constancia que estuvo presente el representante legal del adolescente José Gregorio Velazquez, la ciudadana Isabel Gregoria Velazquez, titular de la Cédula de Identidad numero V-13.009.500, y del adolescente Carlos Luis Lujano, el ciudadano Carlos Luis Lujano, titular de la Cédula de Identidad numero V-12.493.436.-
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico del adolescente, quien expuso: “Niego, Rechazo y contradigo la imputación hecha por la Vindicta Pública por cuanto no existen elementos que comprometan la responsabilidad de mis defendidos en el delito que se les imputa, puesto que no existe indicio que como antes se expreso comprometa su responsabilidad en el hecho que se les imputa, por lo cual solicito del despacho se sirva ordenar la libertad Plena de mis defendido.- Solicito copia simple de las actas que conforman la presente causa. Es Todo”.
Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como es el delito de LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 413 del vigente Código Penal Venezolano, en contra de los adolescentes SE OMITE IDENTIDADES .- es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, en virtud de que no están dadas las condiciones del peligro de fuga, y en virtud de lo contemplado en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “Solo se acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia” (Cursiva del Tribunal), asimismo, en aras del principio de que debe Juzgarse en libertad. Acuerda la contemplada en la Letra c) en el artículo 582 de la LOPNA. Por lo que resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Hacer cesar la aprehensión Policial de los adolescentes SE OMITEN IDENTIDADES, plenamente identificados en actas, en aras del Principio de que debe ser Juzgado en Libertad; así mismo se ordena oficiar a la Comandancia de la Policía Municipal del Estado Zulia, participándole de esta decisión, ofíciese. TERCERO: Se Decreta Medida Cautelar de Presentación a los imputado adolescente, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, la Letra c) de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente, el cual deberá presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días comenzando su presentación el día Jueves dieciseis de Septiembre del Dos Mil Diez (2010).- CUARTO: Se acuerda Proveer la copia simple solicitada por el Abogado Defensor y Fiscal del Ministerio Público. QUINTO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las tres horas de la tarde (03:00 PM), culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 049 y se oficio bajo el Nº 3370-108.- Termino se leyó. Conformes firman.

El Juez,


Abog. José M. Colmenares G,

El Fiscal del Ministerio Público,


Abog. Gustavo Bustos,

Defensor Publico,


Abog, Zoraida Rodríguez

Los Imputados adolescentes,


SE OMITEN IDENTIDADES,

Representante de los Adolescentes,


Isabel Gregoria Velásquez,


Carlos Luis Lujano


La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, y se oficio bajo el Nro. 3370-108.-
La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,