REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Santa Bárbara de Zulia, veintisiete (27) de Mayo de 2011.
201° y 152°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA Nº M-240-2011
CAUSA DE FISCALIA 24-F16-1233-11
DELITO: HURTO EN GRADO DE TENTATIVA
JUEZ: ABG. JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: AUXILIAR DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. GUSTAVO BUSTOS
DEFENSOR PUBLICO: ABOG. ANGEL ROSALES
SECRETARIA: ABG. ANDREA L. ORTEGA B.
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD.
En el día de hoy veintisiete (27) de Mayo de Dos Mil Once (2011), siendo las dos horas de la tarde (02:00 PM), previó lapso de espera a los fines de la comparecencia de las partes, se constituyó el Tribunal presidido por el Juez del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en este acto de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Abogado JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS, actuando como Secretaria la Abogada ANDREA ORTEGA B., se dio inicio al Acto de Presentación del imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD, quien esta presente manifestó que designaba como su defensor al abogado ANGEL ROSALES, Defensor Público Primero en materia Penal de Responsabilidad de adolescente, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. Presentación esta del Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, abogado GUSTAVO BUSTOS. Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien expuso en representación de la victima: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto al adolescente: SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, de 14 años de edad, nacido en fecha 11-06-1996, residenciado en e la avenida 13,casa s/n del sector 20 de mayo, específicamente a dos casa del MRW, de la parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, hijo de Gregoria Villalobos y de Dereiro Zambrano; quien fueron aprehendidos por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche, del dia de 26 de mayo del año en curso, cuando funcionarios adscrito a ese Cuerpo Policial, se encontraban de servicios a bordo de la unidad motorizada y cuando se desplazaban por el Estadio Deportivo Isaias Segundo Montiel, Sector San Miguel, Parroquia Santa Bárbara, de este Municipio, y se encontraban dentro unas personas por l que se procedió a trasladarse a verificar la información suministrada para el momento que se desplazaba por la avenida específicamente por el frente del Liceo Nacional Francisco Javier pulgar lograron visualizar a unas personas realizándoles un llamado de atención por lo que informaron que un muchacho se saltó el bahareque de la Escuela Santa Bárbara y que salió corriendo procedieron a interceptarlo en virtud que un ciudadano de nombre Jaime Antonio Venegas Pastrano, plenamente identificado en actas, informó que tenían en resguardo a tres de los sujetos que se metieron al Liceo quedando identificado como quedó escrito, en virtud de lo cual en este acto le imputo el delito de HURTO CALIFICADO, EN GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien ciudadano Juez, solicito en este acto una Medida Cautelar de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es Todo.
Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que sur silencio no le perjudica. Como director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al articulo 543 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le pregunto si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Acto seguido se procede a identificar al adolescente:SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, de 14 años de edad, nacido en fecha 11-06-1996, residenciado en e la avenida 13, casa s/n del sector 20 de mayo, específicamente a dos casa del MRW, de la parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, hijo de Gregoria Villalobos y de Dereiro Zambrano. Obtenidas la respuesta y datos regulares, los adolescentes manifestaron el no querer rendir declaración, y se acogen al precepto constitucional.- Se deja constancia que se encuentra presente la representante legal del adolescente ciudadana Representante de los adolescentes, Ingrid Elena Calixtro Villalobos, titular de la Cédula de Identidad numero V-17.580.351.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público del adolescentes, quien expuso: “Niego, Rechazo, contradigo los cargos que se le imputan a mis defendidos por ser inciertos los hechos como se demostrara en la oportunidad debida, por cuanto no existen elementos en el presente expediente que comprometan la responsabilidad de mi defendidos en los hechos que se le imputan puesto que no le encontraron los objetos que dice la supuesta victima que le fueron robadas, no hay cuerpo del delito, por lo que solicito se le conceda a mis defendidos la libertad plena.- Solicito copia simple de las actas. Es Todo”.
Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como es el delito de HURTO CALIFICADO, EN GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, en virtud de que considera este Juzgador que es Función del Juez de Control hacer respetar el cumplimiento de los derechos y garantías procesales, decretar medidas de coerción necesarias pero tomando en consideración que es cierto que la Privación de Libertad es la excepción y la Libertad es la regla, considera este Juzgador decretar una medida cautelar de las contempladas en el articulo 582 literal c) la presentación periódica cada veinte (20) dias por ante este Tribunal; por lo que resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Decreta la medida cautelar de las contempladas en el articulo 582 literal c) la presentación periódica veinte (20) dias por ante este Tribunal al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, EN GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; TERCERO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. CUARTO: Remitir oficio a la Policía Municipal de este Municipio Colón para hacerle saber de lo aquí decidido. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las tres y veinte horas de la tarde (03:20 PM), culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 059 y se ofició bajo el No. 3370- 129.- Termino se leyó. Conformes firman.
El Juez,
Abog, José M. Colmenares G.,
El Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público,
Abog. GUSTAVO BUSTOS
El Imputado,
SE OMITE IDENTIDAD,
Representante del adolescente,
Ingrid Elena Calixtro Villalobos
Defensor Público del Imputado,
Abog. ÁNGEL ROSALES
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el acta que antecede.-
La Secretaria
Abog. Andrea L. Ortega B.,