REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Santa Bárbara de Zulia, veinticinco (25) de Mayo de 2011.
201° y 152°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA Nº M-0238-2011

DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
JUEZ: ABG. JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: AUXILIAR DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG ISRAEL VARGAS
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. YUMAR BRACHO
SECRETARIA: ABG. ANDREA L. ORTEGA B.
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD.
VICTIMA: RICARDO ELÍAS GONZÁLEZ URDANETA.

En el día de hoy, veinticinco (25) de Mayo de 2011, siendo las dos horas de la tarde (02:00 PM), previó lapso de espera a los fines de la comparecencia de las partes, se constituyó el Tribunal presidido por el Juez del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en este acto de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Abogado JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS, actuando como Secretaria la Abogada ANDREA ORTEGA B., se dio inicio al Acto de Presentación del imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD, quien estando presente manifestó que designaba como su defensor al abogado YUMAR JUVENAL BRACHO inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 105.865 venezolano, mayor de edad, de este domicilio, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. Presentación esta del Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, abogado ISRAEL VARGAS. Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien expuso en representación de la victima: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto al adolescente: SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, de 17 años de edad, nacido en fecha 23-12-1993, soltero, residenciado en LA Avenida 3G, sector Altos de Santa Bárbara de Zulia, cerca de a Bodega “De Romelia”, Municipio Colón del Estado Zulia; titular de la Cédula de Identidad numero V-21.226.300; quien fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial numero 18, Colón; en fecha 24 de mayo del año en curso, siendo las 03:00 horas de la tarde, cuando encontrándose de servicios los funcionarios adscritos al Centro Policial antes descrito, cuando a la altura del Centro Comercial Aganaco, observaron a un ciudadano de mediana estatura, piel blanca y contextura fuerte que parado a u lado de la avenida gesticulada para que se detuvieran los funcionarios su marcha, y resultó que al acercarnos al mismo, este de inmediato señaló haber sido objeto de robo por dos ciudadanos a los que señaló en el acto, apercibiendo que los mismos marchaban velozmente a la altura del establecimiento comercial denominado Auto Acrílicos Urdaneta, cruzando en dirección a la avenida 6 Bis del sector 18 de Octubre a través de la calle 9 de esa localidad, razón por la cual decidieron los funcionarios emprender su seguimiento, logrando darles alcance a escasos metros de la denominada Sastrería Plinio, donde en función del primer nivel del uso progresivo y diferenciado de la fuerza inherente al dialogo, lograron que los mismos detuvieran su huída y estos al verse alcanzados por quienes aquí representan al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, decidieron levantar sus manos, logrando identificarse como: SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificados en el acta policial que se encuentra inserto al folio dos (02), inmediatamente en el hecho se presentó la victima ciudadano RICARDO ELIAS GONZÁLEZ URDANETA, identificado en actas, quien en presencia del ciudadano y el adolescente anteriormente identificado los señaló como responsables del hecho ocurrido, havia breves minutos y que dichos ciudadanos ocultaban en el morral que portaba el adolescente los equipos de telefonía celular los cuales había sido despojado en su condición de empleado del Centro de Conexiones Lara C.A., en cuyas vitrinas de exhibición se encontraban los equipos, por lo que se le instó al adolescente de marras exhibir los objetos que ocultaba en el morral, sacando de su interior un arma de fuego, marca Remington, clase escopeta, tipo maicaera, calibre 16, pavón, niquelado, cacha de madera y posa mano de madera de color negro, sin seriales visibles provistas de un cartucho en estado original marca Cavim, calibre 16, con cápsula sintética de color rojo y culote color dorado así un rollo de cinta para enmascara transparente, de dos pulgadas de ancho, marca Weinming, elementos tales identificados por el ciudadano Ricardo Gonzalez como los implementos utilizados para su sometimiento durante la perpetración del delito del mismo modo sacó del morral seis equipos de telefonía celular Marca Huawei, color blanco, modelo G5760, serial IMEI 862796000241430, sin tapa ni batería, equipo de telefonía celular Marca Hawei color negro cromado y blanco, modelo G7007, serial IMEI 863349000647153, sin tapa ni batería, un celular marca Hawei, de color negro y cromado, modelo U3315, serial IMEI 356743021646869, sin tapa ni batería, equipo de telefonía celular marca Alcatel, Color Negro y Gris, modelo 708ª, serial 011946001117663, sin tapa ni batería, equipo celular Alcatel, color negro modelo 208ª, serial 012565006290173, sin tapa ni batería, equipo de telefonía celular marca ZTE, color negro y Rojo, modelo S315, serial IMEI 355806039549838, sin tapa ni batería, artefactos que de igual forma fueron identificados por la victima del presente echo como parte de los equipos sustraídos por ambos ciudadanos de los estantes de exhibición del referido establecimiento comercial; en virtud de lo cual en este acto le imputo el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 Y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICARDO ELÍAS GONZÁLEZ URDANETA. Ahora bien ciudadano Juez, solicito se decrete una medida cautelar las contempladas en el articulo 582 literal a) la detención en su domicilio a la guardia y custodia de su representante legal el ciudadano AMÉRICO QUINTANILLO, titular de la Cédula de Identidad numero V-10.680.076, de igual domicilio, asimismo, se decrete la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento especial ordinario establecido en la Lopna que remite al Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito se acuerda copias de la presente acta de audiencia de presentación. Es Todo.
Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que sur silencio no le perjudica. Como director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al articulo 543 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le pregunto si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Acto seguido se procede a identificar al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, de 17 años de edad, nacido en fecha 23-12-1993, soltero, residenciado en LA Avenida 3G, sector Altos de Santa Bárbara de Zulia, cerca de a Bodega “De Romelia”, Municipio Colón del Estado Zulia; titular de la Cédula de Identidad numero V-21.226.300, hijo de AMÉRICO EDMUNDO QUINTANILLO, titular de la Cédula de Identidad numero V-10.680.076, y de MARIA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad numero V-10.685.377, presentes en este acto.-
Obtenida la respuesta y datos regulares, el adolescente manifestó el no querer rendir declaración, y se acoge al precepto constitucional.-

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público del adolescente, quien expuso: “Niego, Rechazo, contradigo los cargos que se le imputan a mi defendido por ser inciertos los hechos como se demostrara en la oportunidad debida, asimismo me adhiero a la medida cautelar menos gravosa a la privación solicitada por la Fiscalia del Ministerio Público, comprometiéndose el adolescente a cumplir con la misma a cabalidad, en el domicilio de su padre.- Solicito copia simple de las actas. Es Todo”.
Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como es el delito de de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 Y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICARDO ELÍAS GONZÁLEZ URDANETA; es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, en virtud de que considera este Juzgador que es Función del Juez de Control hacer respetar el cumplimiento de los derechos y garantías procesales, decretar medidas de coerción necesarias pero tomando en consideración el pedimento de la Fiscalia Decimosexto del Ministerio Público, este Juzgador considera prudente imponerle al adolescente una medida menos gravosa, por lo que a petición de la Fiscalia el cual se adhirió la defensa del adolescente decreta una medida cautelar de detención en su domicilio ubicado en LA Avenida 3G, sector Altos de Santa Bárbara de Zulia, cerca de a Bodega “De Romelia”, Municipio Colón del Estado Zulia, el cual el ciudadano AMERICO EDMUNDO QUINTANILLO, plenamente identificado en actas, se compromete a la guardia custodia y vigilancia del adolescente de marras, por lo que no deberá salir de su domicilio bajo ninguna circunstancia a menos que sea llamado por este órgano Judicial; por lo que resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Decreta la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN EN EL DOMICILIO al imputado SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado en actas ha sido el presunto autor del hecho punible que se le atribuye como se evidencia en las actas de Investigación Criminal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal a) de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por la Representación Fiscal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 Y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICARDO ELÍAS GONZÁLEZ URDANETA, a fin de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la Audiencia Preliminar. TERCERO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. CUARTO: Remitir oficio a la Policía Municipal para que reciban al adolescente imputado hasta la audiencia preliminar, el cual se le oficiara para que sea trasladado. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 PM), culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 057, y se ofició bajo el No. 3370- 124.- Termino se leyó. Conformes firman.

El Juez,

Abog, José M. Colmenares G.,


El Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público,


Abog. Israel Vargas,

El Imputado,


SE OMITE IDENTIDAD;

Representantes del imputado,


Americo Edmundo Quintanillo,


Defensor Privado del Imputado,


Abog. Yumar Bracho
La Secretaria,

Abog. Andrea L. Ortega B.,
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el acta que antecede.-

La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

Conste/Sría.