REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Santa Bárbara de Zulia, trece (13) de Marzo de 2011.
201° y 152°
AUTO DECRETANDO DETENCIÓN PREVENTIVA JUDICIAL
CAUSA Nº M- 235-2011
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
JUEZ: ABG. JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. JENNY BENAVIDES DE BRACHO
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. ZORAIDA RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABG. ANDREA L. ORTEGA B.
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD.
Realizada el dia de hoy Audiencia Oral y Reservada, donde el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público Dra. JENNY BENAVIDES DE BRACHO, presentó el adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 25.310.405, nacido en fecha 2727-03-1994, residenciados en la avenida 4, casa 5-100, del sector Sierra Maestra, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, hijo de la ciudadana José del Carmen Parra y de Maria Luisa Ordoñez, quien fue aprendido por Funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial numero 18, Colón, el dia 12 de mayo del año en curso, siendo las 05:50 horas de la tarde, cuando en labores de patrullaje los Funcionarios del Centro Policial antes mencionado, lograron aprender al mencionado, Solicitando a este Tribunal decrete Detención Preventiva de Libertad, conforme al artículo 559 de a Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo adelante LOPNA, por considerar que el precitado joven esta presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilicito y el Consumo de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia este órgano Jurisdiccional habiendo ordenado imponer esta Detención Preventiva en la Audiencia de imputación, procede a fundamentar esta decisión conforme al artículo 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la LOPNA:
Se evidencia del Acta Policial inserta al folio tres (03) donde los Funcionarios del Centro Policial antes mencionado, cuando funcionarios adscritos a ese cuerpo policial al momento de transitar por la calle 6ª, pudieron observar a tres sujetos quienes al notar la presencia policial adoptaron una conducta sospechosa corriendo velozmente con intención de emprender huída, situación esta que alertó a los policial razón por la cual los alcanzaron dándoles la voz de alto, petición que fue desestimada cuando un funcionario logró impedir la fuga de uno de ellos el cual evidenciaba rasgos juveniles quien se encontraba vestido con pantalón jeans de color azul, suéter morado, gorra de color azul con blanco u calzados deportivos de color blanco, el zapato del lado derecho visiblemente cubierto de fango adherido al mismo durante su intento de fuga, el mismo se le hizo una revisión corporal pudiendo incautar del bolsillo del trasero izquierdo del mismo un total nueve (09) envoltorios tipo cebollitas, de material plástico (bolsa), color negro, todos atados en un extremo con hilo de color verde, contentivo de una sustancia que de acuerdo a sus características organolépticas (textura y olor) permitía establecer que se trataba de una sustancia psicotrópica o estupefaciente, arrojando un peso aproximado de siete coma dos gramos (7,2 gr.). Siendo las cosas así, en el presente caso anteriormente detallado, se evidencia un hecho punible de acción pública y que no esta evidentemente prescrita pues ocurrido el dia 12-05-2011, aceptando la precalificación jurídica dada por la Vindicta Pública como es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilicito y el Consumo de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y siendo un delito grave considerado por la LOPNA, pluriofensivo, donde el interés jurídico protegido es la vida de los seres humanos considera este Juzgador el peligro de evasión que puede tener el adolescente, también el peligro de fuga por considerar el delito es de los contemplado en el articulo 628 Lopna, como grave, en este caso y aun cuando se le respete su derecho a la inocencia, aplicando el principio de proporcionalidad en vista de todo lo argumentado, es ajustado a derecho imponerle Detención Preventiva Judicial conforme a lo establecido en el artículo 559 de la LOPNA, para asegurar que el precitado adolescente no evadirá el proceso y que estará presente en la Audiencia Preliminar. ASI SE DECIDE.- Por todo lo antes expresados, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 551, 560 y 561 de la LOPNA. SEGUNDO: Decreta la DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente imputado SE OMITE IDENTIDAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por la Representación Fiscal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilicito y el Consumo de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a fin de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la Audiencia Preliminar, en virtud de que este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la Responsabilidad Penal del adolescente agregados a las actas del presente proceso, a fin de garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. Asimismo tomando en consideración que el delito que se le imputa al adolescente antes identificado, se encuentra contemplado en la Ley Especial como susceptible de la privación de libertad de conformidad con el Artículo 628 de la LOPNA. TERCERO: Se ordena la reclusión del adolescente imputado en la sede de la Policía Municipal de este Municipio Colón, con las garantías y beneficios que le da la Ley, a la orden de este Tribunal a partir de la presente fecha. Ofíciese. CUARTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley para la continuidad de la investigación.- Regístrese y déjese copia de esta decisión. La Oficina Fiscal tiene 96 horas para presentar la respectiva acusación formal conforme al artículo 560 de la LOPNA.-
El Juez,
Abog: José M. Colmenares G.,
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,