REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Santa Bárbara de Zulia, diez (10) de Mayo de 2011.
200° y 152°

Acude ante este Tribunal municipal la ciudadana NILSA COROMOTO FLORES, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 7.775.470 y domiciliada en Santa Bárbara de Zulia del Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio ZULAY VILLASMIL UZCATEGUI, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 10.684.295, inscrita en el Inpreabogado con el No. 73.700 y con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, de tránsito en esta ciudad Santa Bárbara de Zulia, sede de este Tribunal, y propone demanda en contra de la ciudadana ERNESTICIA DIAZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. 7.781.553 y también domiciliada en Santa Bárbara del Municipio Colón, Estado Zulia, por entrega material de un inmueble formado por la parcela distinguida con el No. 48 y la casa-quinta sobre ella construida, distinguida con el No. 8-103 de la nomenclatura municipal, que forma parte del Parcelamiento Conjunto Residencial Parque Sol, ubicado en el kilómetro 4 de la Carretera Santa Bárbara El Vigía, jurisdicción de la Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, con cédula catastral No. 23-05-03; con una superficie aproximada de 300 metros cuadrados, comprendida dentro de los linderos y medidas: Norte, en 12 metros en parte con la Avenida 1, manzana 1 del Conjunto Residencial, en parte con áreas verdes y estacionamiento para visitantes; Sur, en 12 metros con camina vía Famasa y Agropecuaria La Guayana; Este, en 25 metros con la parcela 49, y Oeste, en 25 metros con la parcela 47. Dicha vivienda acusa, según el libelo de la demanda, una superficie de 109 metros cuadrados.
Argumenta la demandante que celebró contrato de compraventa con la mencionada ERNESTICIA DIAZ, mediante documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, el 26 de Abril de 2010, bajo el No.2010.171, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 470.21.3.56 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2010; por el precio de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000,oo), en moneda de curso legal y que le traspasa la propiedad del inmueble vendido y le hace la tradición legal con el otorgamiento de dicho documento; pero que sin embargo, la vendedora se ha negado reiteradamente a hacerle la entrega material de dicho inmueble, a pesar de haber transcurrido más de un año desde la fecha de la venta; que inútiles han resultado las diligencias que ha realizado para lograr la entrega del inmueble adquirido y que por tal circunstancia se ha visto obligada a acudir ante la jurisdicción para demandar a la ciudadana ERNESTICIA DIAZ para que le haga entrega del deslindado inmueble y expresa en su libelo que, conforme a lo previsto en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la demanda en la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.110.200,oo), equivalente a 1450 unidades tributarias.
A la demanda se le dio curso, ordenándose la comparecencia de la parte demandada, ya identificada, y practicado como fue el acto comunicacional de citación compareció la llamada al proceso, ciudadana ERNESTICIA DIAZ, con la asistencia de la abogada CARMEN ELENA CAMARILLO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. 4.332.359, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34344, y en vez de dar contestación a la demanda, consignó escrito oponiendo como cuestión previa la incompetencia de este Tribunal por la cuantía, fundamentando su defensa en que la estimación del valor de la demanda resulta insuficiente, ya que la misma se debe estimar en la cantidad de Trescientos Ochenta Mil Bolívares, cuyo monto es el reflejado en el documento de compraventa, sobre el cual la demandante sustenta su pretensión y que es precisamente el monto o valor dinerario del referido inmueble, cuya entrega material persigue la demandante.
Ahora bien, observa este Tribunal que la parte actora no dio contestación a la cuestión previa opuesta ni a sus fundamentos, por su insistencia en la oportunidad de comparecencia de la demandada. En consecuencia, el demandante y el demandado tienen la carga de presentarse a al acto de contestación de la demanda, y pasada ésta, precluye la oportunidad para la contestación, a los alegatos de las cuestiones previas y a la oposición a éstas, si fuere el caso. Sin embargo, como quiera la competencia por razón de la cuantía interesa al orden público, este jurisdicente pasa a pronunciarse por la defensa previa invocada por la demandada, al señalar que este Tribunal carece de competencia ya que la demanda debió ser estimada tomando en cuenta el valor de inmueble.
En este sentido, la competencia del juez, es entendida como la medida de jurisdicción, como la parcela o porción de ésta que corresponde a un Tribunal para decidir determinado tipo de controversias y no a otro, según diversos criterios como territorio, cuantía y materia, cuya regulación se encuentra establecida en el Capítulo I del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el autor Arístides Rengel Romberg en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expresa que en la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y con base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, así la determinación de la competencia por el valor de la demanda no da lugar, como ocurre en la determinación de la competencia por la materia, a la distribución de las causas entre jueces ordinarios o jueces especiales, sino a la distribución de ellas entre diversos tipos de jueces ordinarios.
Al efecto cabe acotar, que nuestro legislador dividió la competencia de la siguiente manera: materia, cuantía y territorio; las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público, de tal manera, que al plantearse una controversia el Juez deberá verificar si es competente por la materia y por la cuantía para comenzar a conocer del caso y si no lo fuere, se encuentra en la obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella. Si se trata de competencia por la cuantía, esta se determinara por el valor del objeto de la demanda. De modo pues, que el Juez que determine su incompetencia deberá por imperativo de la Ley, declinarla con el fin de depurar el proceso de posibles vicios que puedan afectarlos de nulidad.
Sentado que este Tribunal ha de pronunciarse con examen de los autos para determinar su competencia derivada de la cuantía de esta causa, con prescindencia de que la parte actora nada argumentó en contra de los argumentos que soportan la cuestión previa opuesta, y para ello hace las siguientes consideraciones.
Dispone el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
En este sentido, quien suscribe la presente sentencia considera necesario consignar, como motivación que ha de soportar el dispositivo del fallo, la estructura lógica de la norma, condensada en la doctrina clásica del supuesto de hecho y la consecuencia jurídica, unida por un factor de conexión que le proporciona el sentido de lo que ha sido la voluntad legislativa.
En efecto, la expresión lingüística del Artículo 38 mencionado, presenta como supuesto de hecho la circunstancia de que no conste el valor demanda, en cuyo caso la consecuencia jurídica consiste en el deber que el legislador reimpone al demandante de estimar dicho valor. De manera, pues, que para la aplicabilidad de esta norma, es menester la ausencia de valor de la demanda y por ello la ley le ordena al actor que la estime, es decir, al no existir en el mercado un valor apreciable de dinero de lo demandado o pretendido, entonces el actor tiene la carga procesal de estimar su valor; motivo por el cual si el demandado considera que aquella estimación es exagerada o insuficiente, así lo hará constar en su escrito de contestación, sujetando la decisión a lo que decidiere el órgano jurisdiccional. De lo dicho se infiere que, al no existir objetivamente un valor en el mercado de lo que se pide o demanda, el actor queda facultado para estimar aquel valor, adquiriendo tal estimación una cualidad eminentemente subjetiva o apreciativa, la cual puede ser refutada por el demandado, al considerarle exagerada o exigua, tal como lo previene la parte final de aquella disposición legal.
Por tanto, para que el demandante queda afectado con la carga procesal de estimar subjetivamente el valor demanda, se requiere que éste no conste, al ser apreciable en dinero. Caso contrario, cuando el valor de la demanda conste, como ocurre en el caso de autos, el actor debe sujetarse al valor objetivamente considerado, a los efectos del establecimiento de su cuantía para fijar la competencia del órgano jurisdiccional.
En el caso de autos, la ciudadana NILSA COROMOTO FLORES, individualizada en las actas procesales, requiere la intervención jurisdiccional a los efectos de que se le brinde la tutela judicial efectiva con relación al cumplimiento del contrato de compraventa que celebró con la ciudadana ERNESTICIA DIAZ, también identificada, sobre el inmueble identificado en la parte expositiva de esta sentencia, en el sentido de que se le haga la entrega material del mismo para ejercer la totalidad de los atributos del derecho de propiedad que le pertenece, principalmente el de disfrute del mismo, y consta en las actas, por efecto del contrato producido con la demanda, que fue concertado el valor de dicho inmueble, motivo por el cual este jurisdicente considera que el valor de la demanda consta en forma objetiva y real, puesto que ambas partes le atribuyeron un valor de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000,oo); y en consecuencia, no le está permitido a la demandante estimar el valor de la demanda, ya que, se insiste, el mismo se encuentra objetivamente establecido en el contrato de compraventa del inmueble, cuya entrega material se demanda, por vía de cumplimiento y así se decide. Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR y, por tanto, procedente la cuestión previa opuesta por la demandada ERNESTICIA DIAZ en el presente asunto iniciado por la ciudadana NILSA COROMOTO FLOREZ, ambas partes identificadas en los autos, razón por la cual este Tribunal DECLINA SU COMPETENCIA funcional por efectos de que la cuantía del valor de la demanda supera la establecida en la Resolución No. 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la edición ordinaria de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del 18 de Mayo de 2009, distinguida con el No. 39152, cuya declinatoria tiene efectos en uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en razón de la distribución administrativa de expedientes.
En consecuencia, se ordena la remisión de este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, acompañada de oficio de remisión.
Así mismo, como quiera que es deber jurisdiccional velar por los intereses de la Administración Tributaria, conforme a lo prevenido en los Artículos 12 y 124 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y Código Orgánico Tributario, respectivamente, este Tribunal ordena a las partes y a sus apoderados mencionados en las actas procesales, dejar constancia del número de su inscripción en el Registro Único de Información Fiscal, en los términos ordenados en el Artículo 190 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, omitido en el libelo de la demanda y en el escrito de oposición de la cuestión previa opuesta, a objeto de que se cumpla dicho deber formal antes de la remisión de este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución aludida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diez (10) días del Mes de Mayo del Dos Mil Once (2011).-200° Años de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,

Abog: José M. Colmenares,
La Secretaria,

Abog. Andrea L. Ortega B.,
En la misma fecha, siendo las dos horas de la tarde, previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 164.-

La Secretaria,

Abog. Andrea L. Ortega B.,