Expediente: 1905 -2009



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º
VISTOS: LOS ANTECEDENTES

Demandante: : SERGIO DE LA CHIQUINQUIRA CASTEJON ARAUJO Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 10.708.699, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Demandado: ELIZABETH DEL CARMEN BELLOSO GARCIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 4.154.847 y de este domicilio.

Recibo del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto de fecha 27 de Abril del 2011, fórmese expediente y numérese. Ocurre el ciudadano: SERGIO DE LA CHIQUINQUIRA CASTEJON ARAUJO Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 10.708.699, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, e interpuso pretensión por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra la ciudadana, ELIZABETH DEL CARMEN BELLOSO GARCIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 4.154.847 y de este domicilio; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha 15 de Mayo del 2009.
En fecha 24 de Enero de 2011, las partes consignaron escrito por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suscritos por los ciudadanos: SERGIO DE LA CHIQUINQUIRA CASTEJON ARAUJO plenamente identificado en actas, asistido por la abogada: LAURA GABRIELA RODRIGUEZ VALBUENA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.238 y la ciudadana: ELIZABETH DEL CARMEN BELLOSO GARCIA antes identificada, asistida en este acto por la abogada: NAILA ANDRADE RAMIREZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.463, en el cual convinieron de la siguiente manera:

… A) LAS PARTES convienen en dar por terminado el contrato de arrendamiento que suscribieron por ante la Oficina Notarial Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, el día 16 de Enero de 2007, bajo el Nº 18, tomo 7 de los libros de Autenticaciones; sobre un apartamento situado en la Urbanización EL PINAR, Edificio PARANA I, tercer piso, Apartamento 3-C, en Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, B.) Igualmente LAS PARTES: convienen en dar por terminado el presente proceso Y LA DEMANDADA entrega a EL DEMANDANTE el apartamento arrendado en perfectas condiciones, con todos los servicios públicos y el condominio totalmente cancelados. C) EL DEMANDANTE acepta la entrega del apartamento antes indicado y toma posesión del mismo, sin que nada tenga que reclamarle a la parte DEMANDADA, con respecto al estado y conservación del mismo. D) LA DEMANDADA consignó por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial, los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de Septiembre del 2008 hasta Julio de 2010, quedándole a deber los meses Agosto y Septiembre de 2010, serán cancelados con la deducción de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000), hoy según la reconversión monetaria la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800) que LA DEMANDADA entrego a EL DEMANDANTE en calidad de deposito y los mes de Octubre y Noviembre de 2010, serán cancelados por la demandada, el 25 de Febrero del 2011, mediante deposito que efectuara en la cuenta bancaria que le indique EL DEMANDANTE. EL DEMANDANTE manifiesta su conformidad la consignación realizada por ante el Tribunal antes mencionado y los retira cuando él lo decida. TERCERO: Las partes solicitan al tribunal homologue el presente convenimiento y le otorgue el carácter de cosa Juzgada y remita el mismo al Tribunal de la causa…
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)

Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”

Observa esta Jurisdicente que la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN BELLOSO GARCIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 4.154.847 y de este domicilio. se allanó en el crédito demandada, la cual estuvo asistido por la abogada, NAILA ANDRADE RAMIREZ Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº12.463, e hizo causa pendiente un reconocimiento de la pretensión, conviniendo en cancelar la totalidad de la deuda objeto del litigio: por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
La HOMOLOGACIÓN, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, al convenimiento celebrado por el ciudadano SERGIO DE LA CHIQUINQUIRA CASTEJON ARAUJO Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 10.708.699, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. En contra de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN BELLOSO GARCIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 4.154.847 y de igual domicilio en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia.
1) Se acuerda el archivo del presente expediente.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Mayo del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO




SECRETARÍA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIA:

LUG/kb ABOG. JAKELINE PALENCIA