REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA RELATIVA A LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

EXPEDIENTE: Nº 2524-2011
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES
Visto la anterior demanda presentada por la ciudadana AMARELYS GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.623.721, de este domicilio, en su condición de Gerente General de la S.M. SEVENT`S, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 18 de febrero del 2005, Nº 50, tomo 7-A, asistida por los abogados NELSON AÑEZ e ISMAEL ESCARAY, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nros. 4.947 y 14.229 respectivamente, de este domicilio, en contra del ciudadano CLUB DE COMERCIO, inscrito en el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 19 de junio de 1939, Nº 264, tomo 3, protocolo 1º, por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, este Juzgado a los efectos de decidir sobre la admisión de la presente causa:
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, el cual señala:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente; entra a decidir conforme a derecho, sobre la admisibilidad de la presente causa.



ÚNICO
A los efectos de determinar la admisibilidad o no de la presente acción observa este tribunal señalar el artículo 341 del Código de Procedimiento civil que expresa:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efecto.

Y en este caso en específico los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ejusdem, que establecen:
“Artículo 640 Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
“Artículo 643 El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.” (Negrillas de esta jurisdicción)

Ahora bien, este tribunal para resolver sobre la admisibilidad de la presente causa observa:
Que en la demanda bajo estudio, la parte actora identificada ut supra, no sustenta su demanda, con los documentos previstos en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil debido a que los instrumentos fundantes de la acción son unas facturas emitidas en fecha 23 de agosto del 2010, con los Nros. 00531, 00532 y 00535, por la prestación de servicios estipulados en ella. Por lo que, cosa que esta estipulada en el ordinal 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el artículo 341 ejusdem, al traer a las actas los documentos que se basan en la prestación de servicios estipulados en la factura, se denota de un estudio de la misma, que las mencionadas facturas no están aceptadas por el demandado, el cual es base fundamental para intentar la acción de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, por facturas, por lo que careciendo del mismo, impide a esta administración de justicia procesarla, para admitirla y llevar el respectivo proceso de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, en consecuencia, esta operadora de justicia declara INADMISIBLE la demanda, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela junto a los artículos 341, 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, a la contención de marras, por haber la parte actora impulsado este procedimiento utilizando como base la prestación de servicios que no esta comprendido dentro de la naturaleza de la vía intimatoria. Así se decide.



DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) INADMISIBLE la demanda intentada por la ciudadana AMARELYS GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.623.721, de este domicilio, en su condición de Gerente General de la S.M. SEVENT`S, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 18 de febrero del 2005, Nº 50, tomo 7-A, asistida por los abogados NELSON AÑEZ e ISMAEL ESCARAY, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nros. 4.947 y 14.229 respectivamente, de este domicilio, en contra del ciudadano CLUB DE COMERCIO, inscrito en el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 19 de junio de 1939, Nº 264, tomo 3, protocolo 1º, por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

Publíquese, Regístrese.

No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 30 días del mes de mayo del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las 2:30pm. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA