Expediente N° 2354-2010
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º Y 151º
VISTOS: LOS ANTECEDENTES
DEMANDANTE: ROBINSÓN ÁNGEL SÁNCHEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.887.976, de este domicilio, representado legalmente por el abogado JESÚS CAÑAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 145.488, de este domicilio.
DEMANDADO: S.M. INDUSTRIAS SALINERAS C.A. (INDUSALCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 15 de marzo de 1989, Nº 10, tomo 27-A, en la persona de su presidente el ciudadano FRANCISCO JUARISTI MATEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.447.306 de este domicilio, representado por los abogados EGAR ROMERO y ELVIS ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nº 9.170 y 10.323 respectivamente, de este domicilio.
GARANTE: S.M. INTERBANK SEGUROS S.A., cuya ultima modificación estatutaria se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de febrero de 1993, Nº 16º, tomo 52º A, segundo, en la persona de su representante judicial ALEJANDRO FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.385.048 domiciliado en la ciudad de Caracas, representado por el abogado MÓNICA PIRELA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado Nº 81.654, de este domicilio.
Ocurre el ciudadano ROBINSÓN ÁNGEL SÁNCHEZ SOTO, representado legalmente por el abogado JESÚS CAÑAS, identificadas ut supra, por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por TRANSITO en contra de la S.M. INDUSTRIAS SALINERAS C.A. (INDUSALCA), en la persona de su presidente el ciudadano FRANCISCO JUARISTI MATEO, representado por los abogados EGAR ROMERO y ELVIS ORTIZ, y al garante S.M. INTERBANK SEGUROS S.A., en la persona de su representante judicial ALEJANDRO FUENTES, representado por el abogado MÓNICA PIRELA, identificados en actas; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha el 13 de octubre del 2010.
El 27 de mayo del 2011 la parte demandante representada por el abogado JESÚS CAÑAS, la parte demandada representada por el abogado EGAR ROMERO y el garante representado por el abogado MÓNICA PIRELA, celebraron una transacción en los siguientes términos:
“(…) EL DEMANDADO y EL TERCERO GARANTE con el objeto de cumplir con la indemnización derivada de la responsabilidad derivada de la responsabilidad civil del accidente de transito, incluyendo el lucro cesante y los daños emergentes ocasionados, ofrecen a EL DEMANDANTE la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), a ser cancelados de la siguiente manera:
1) CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,oo) cancelados por EL TERCERO GARANTE con ocasión a la indemnización por responsabilidad civil cubierta en la póliza Nº 32-121005480, así como los perjuicios, lucro cesante y daño emergente; a través del cheque Nº 22016611, emitido el 26 de mayo de 2011, girado contra la cuenta Nº 0105-0087-71-1087110238 del Banco Mercantil Banco Universal, a favor de EL DEMANDANTE.
2) VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo) cancelados por EL DEMANDADO, como indemnización por los daños, perjuicios, lucro cesante y daño emergente ocasionados con ocasión a la colisión de los vehículos; a través del cheque de gerencia Nº 47158981, emitido el 24 de mayo de 2011, girado contra la cuenta Nº 0105-0043-57-2043158981, por el importe de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) y el cheque Nº 97776197, emitido el 26 de mayo del 2011, girado contra la cuenta Nº 0105-0067-27-1067298843, por el importe de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) ambos del Banco Mercantil Banco Universal , a favor de EL DEMANDANTE (…)”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes y verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
Observa este Jurisdicente, que la parte demandada representada por el abogado EGAR ROMERO y el garante representado por el abogado MÓNICA PIRELA, hicieron uso del convenimiento con la parte demandante representada legalmente por el abogado JESÚS CAÑAS, celebraron una transacción; y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por esta juzgadora, este Tribunal no se puede oponer a homologar la transacción celebrada, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) HOMOLOGA, APRUEBA Y LE DA EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA: A la transacción celebrada entre la parte demandante ROBINSÓN ÁNGEL SÁNCHEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.887.976, de este domicilio, representado legalmente por el abogado JESÚS CAÑAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 145.488, de este domicilio, la parte demandada S.M. INDUSTRIAS SALINERAS C.A. (INDUSALCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 15 de marzo de 1989, Nº 10, tomo 27-A, en la persona de su presidente el ciudadano FRANCISCO JUARISTI MATEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.447.306 de este domicilio, representado por los abogados EGAR ROMERO y ELVIS ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nº 9.170 y 10.323 respectivamente, de este domicilio, y el tercero garante S.M. INTERBANK SEGUROS S.A., cuya ultima modificación estatutaria se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de febrero de 1993, Nº 16º, tomo 52º A, segundo, en la persona de su representante judicial ALEJANDRO FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.385.048 domiciliado en la ciudad de Caracas, representado por el abogado MÓNICA PIRELA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado Nº 81.654, de este domicilio, por el juicio de TRANSITO.
2) Se acuerda archivar el expediente por constar en actas el cumplimiento en su totalidad de la transacción celebrada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los 30 días del mes de mayo del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 2:30 pm se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
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