REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE N° 2488-2011
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES
Cursa por ante este Tribunal Solicitud, recibida del Tribunal Distribuidor el día 13 de abril del 2011, propuesta por S.M. MEDICAL SUPPLIER THE THREE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, el 4 de marzo del 2008, Nº 16, tomo 1770-A, y su cambio de domicilio ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 23 de noviembre del 2009, Nº 7, tomo 6-A, en la persona de su presidente el ciudadano JOSÉ BERNARDO BARRE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.541.555, asistido por el abogado ÁNGEL CHOURIO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 59.425, de este domicilio, en contra de S.M. ASESORIA TÉCNICA A LA SALUD, cuyo Registro de Información Fiscal es J302352932, domiciliada en la avenida 15 Delicias, con avenida Universidad, Edificio ATECSALUD, Nº 61-39, frente a Emular, Maracaibo, Estado Zulia en las personas de LOURDES DEL VALLE LÓPEZ NAVARRO y/o ELIÉSSER ANTONIO BALZAN LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.586.983 y 15.464.356 respectivamente, en sus caracteres de Presidente y Vicepresidente respectivamente, con motivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, donde alegan:
“(…) La Sociedad Mercantil ASESORIA TÉCNICA A LA SALUD, C.A., también conocida como ATECSALUD, C.A. (…) se constituyó deudora de mi representada mediante la aceptación de una factura que contiene la venta de contado, de materiales que le fueron vendidos por mi representada de acuerdo a orden de compra emanada de la empresa ATECSALUD, C.A. y que fueron recibidos por esta empresa según se evidencia de la nota de entre respectiva, las cuales acompaño a la presente acción (…)”

PARA DECIDIR

Esta jurisdicente trae a colación la jurisprudencia de la Sala Constitucional que establece el siguiente criterio:
“(…) Interés Procesal: El derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elementos de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los Órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra, “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas Europea Americana, Bueno Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constante esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe”. (En negrillas es del Tribunal). Sentencia vinculante, Sala Constitucional, Expediente N° 223 de 14 de febrero de 2002.

Contiene el caso sub examine, la siguiente actuación: recibimiento de la demanda en fecha 3 de marzo del 2011, y el auto de fecha 9 de marzo del 2011, en el que este tribunal instó a la parte actora a que consignara copia simple del documento constitutivo de la demandada de actas, y la misma a la fecha pasado más de 30 días calendarios en los que la misma no ha dado cumplimiento al mismo, consumándose así, con creses a la fecha de hoy, el lapso para admitir la demanda, lo cual no pudo hacerse por la falta del documento constitutivo de la demandada de actas, de haberlo hecho, habría manifestado alguna intención a favor o en contra de su interés procesal, en consecuencia, vista la renuencia del actor en el proceso, conlleva al decaimiento y extinción de la presente causa. Así se Decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Con mérito en los argumentos antes expuestos este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) SE EXTINGUE la presente demanda por la perdida del interés procesal, propuesta por S.M. MEDICAL SUPPLIER THE THREE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, el 4 de marzo del 2008, Nº 16, tomo 1770-A, y su cambio de domicilio ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 23 de noviembre del 2009, Nº 7, tomo 6-A, en la persona de su presidente el ciudadano JOSÉ BERNARDO BARRE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.541.555, asistido por el abogado ÁNGEL CHOURIO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 59.425, de este domicilio, en contra de S.M. ASESORIA TÉCNICA A LA SALUD, cuyo Registro de Información Fiscal es J302352932, domiciliada en la avenida 15 Delicias, con avenida Universidad, Edificio ATECSALUD, Nº 61-39, frente a Emular, Maracaibo, Estado Zulia en las personas de LOURDES DEL VALLE LÓPEZ NAVARRO y/o ELIÉSSER ANTONIO BALZAN LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.586.983 y 15.464.356 respectivamente, en sus caracteres de Presidente y Vicepresidente respectivamente, con motivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, con motivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta solicitud.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 2 días del mes mayo del 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha siendo las 12:00m., se publicó y registró el presente fallo, se expedió la copias certificadas ut supra y se archivo en el copiador de las sentencias.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA